El presente trabajo analiza el fallo dictado por la Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba en una causa en la que se debatió la aplicación de las normas del derecho societario –en particular, de aquellas que regulan las sociedades de hecho– y la perspectiva civilista a la pretensión de compensación económica sostenida por la actora. La Cámara analiza el caso y el derecho aplicable desde la perspectiva de género, remitiéndose asimismo a los principios y normativas establecidas por los tratados internacionales de Derechos Humanos, y hace lugar a la pretensión incoada por la actora.
Sobre el género y el Derecho [1]Una primera versión de este trabajo fue presentada como trabajo final en el curso “Género y Derecho en el ámbito judicial”, dictado por el Centro de Perfeccionamiento Ricardo Núñez durante … Leer +
El Derecho es un discurso social que produce efectos performativos. Siguiendo a Alicia Ruiz (2013), podemos decir que el Derecho, en tanto discurso, confiere sentido a las conductas de las personas y las convierte en sujetos. Así, el derecho opera como importante productor de subjetividades. En esta dimensión performativa se evidencia el profundo vínculo entre derecho y poder ya que el discurso jurídico constituye un dispositivo de legitimación –o crítica– hacia el orden social existente y hacia las relaciones de poder inscriptas en él. Al tratarse de un discurso vinculado al poder, el derecho presenta una clara dimensión política, ya que es producto y resultado de los equilibrios parciales y contingentes entre diferentes fuerzas sociales. De esta manera, es posible afirmar que el derecho constituye tanto un “instrumento de lucha para lograr las reformas deseadas como un instrumento a ser reformado” (Sánchez, 2011:649)
Desde la perspectiva de género se han formulado, en ese sentido, importantes críticas al orden que instaura el discurso jurídico y a las exclusiones y desigualdades que resultan del mismo. En este aspecto, Marisa Herrera y Martina Salituri (2018) señalan que las críticas que el feminismo –como movimiento político pero también como campo de producción de pensamiento crítico– ha elaborado sobre el derecho se pueden reconstruir en tres olas: la primera ola del feminismo, asociada a luchas orientadas a lograr una igualdad formal y cuyas principales demandas giraron en torno al derecho a voto y a la educación; la segunda ola, que criticó las desigualdades estructurales que trascienden a los reconocimientos formales de derechos y que en consecuencia, exigió una mayor participación de las mujeres en los lugares de decisión y poder como instrumento para transformar las estructuras de la dominación patriarcal en términos reales; y una tercera ola que destaca la imposibilidad de homogeneizar a las múltiples y diversas realidades que atraviesan las mujeres en intersección con otras dimensiones de la existencia social –clase, orientación/preferencia sexual, etnia, edad, etc., alegando por el abandono de una postura esencialista sobre el “ser mujer” que, en consonancia con los planteos post estructuralistas, conciba a la categoría mujer como efecto discursivo, inscripto en las tramas del poder, creado histórica, social y culturalmente y no desde lo que Judith Butler ha denominado como “la metafísica de la sustancia”. En una línea similar, Mariana Sánchez (op.cit.) afirma que la teoría jurídica feminista centra sus estudios en la crítica del derecho y, fundamentalmente, postula la insuficiencia del concepto formal de igualdad. Desde ese punto de partida, la teoría jurídica feminista exige transformaciones orientadas a una plena y real igualdad de las mujeres, según la autora.
En las próximas páginas proponemos realizar el análisis de una sentencia judicial desde la perspectiva de género. Para ello, a continuación realizamos una breve presentación del caso, para posteriormente desarrollar los argumentos desplegados por el Tribunal interviniente para fundamentar una resolución que, en el caso de análisis, se muestre coherente con una mirada que recupere la perspectiva de género. El desarrollo del trabajo no se ceñirá, no obstante, a los argumentos empleados en la sentencia, sino que tales fundamentos son puestos en diálogo con algunos de los aportes más importantes formulados por la crítica feminista al discurso jurídico.
Breve descripción del caso
La sentencia sobre la que versará el presente trabajo fue dictada con fecha 26 de diciembre de dos mil diecinueve, por la Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, en los autos caratulados “V., P.G. C/ F., W.E. – ORDINARIO – OTROS”, en virtud del recurso de apelación que fuera interpuesto por la actora, en contra de la sentencia que dictó el tribunal de primera instancia en la que se rechazaba la pretensión de la accionante, consistente en obtener un resarcimiento económico por los bienes adquiridos durante la unión convivencial –de más de once años– con el demandado; bienes consistentes en dos lotes y una edificación –todos en la ciudad de Córdoba– y que habían sido registrados a nombre del demandado y un tercero adquirente, en calidad de condóminos. La cuestión controvertida, en este caso, era determinar si la actora tenía derechos sobre el incremento patrimonial del demandado durante la convivencia.
La sentencia dictada por la Cámara resuelve hacer lugar a la pretensión sostenida por la actora, indicando que el encuadre de la cuestión dentro de las prescripciones previstas por el derecho societario y más específicamente, para las sociedades de hecho, resulta improcedente en ese caso en concreto, ya que la naturaleza de la causa –que versa sobre asuntos atinentes a la familia, la construcción de un proyecto de vida compartido y los roles y mandatos de género que se reproducen al interior de la institución familiar– exige la necesaria aplicación de la perspectiva de género. La sentencia analizada constituye un importante antecedente en materia de género, puesto que emplea argumentos que permiten problematizar el encuadre inicial del caso dentro de los principios del derecho societario, aplicando principios y premisas que se derivan del enfoque de género como herramienta analítica fundamental para el decisorio. De este modo, no son pocos los argumentos que encuentran sustento o fundamento en esta perspectiva.
La negación del valor económico del trabajo doméstico como “visión androcéntrica”
En primer lugar, el fallo destaca la necesidad de aplicar la perspectiva de género para arribar a una solución justa y equitativa en la causa. Señala que, al haberse valorado en primera instancia la prueba a la luz de los principios del derecho societario, se omitió considerar la existencia de un proyecto común y compartido por las partes involucradas en la causa –quienes incluso tuvieron un hijo en común–, elemento éste que no puede ser ignorado. Así, emplear en el caso una mirada que contemple las desigualdades de género permite destacar, según se afirma en la sentencia, que el menosprecio por el trabajo doméstico y la labor que las mujeres desempeñan como amas de casa es producto de estereotipos y mandatos de género que no sólo imponen al hombre como jefe de familia, relegando a las mujeres a la esfera privada, sino que también desconoce el valor económico y productivo del trabajo doméstico. La sentencia subraya, de esta manera, el carácter cuantificable, valioso e incluso susceptible de apreciación pecuniaria que debe reconocerse al desarrollo de las labores hogareñas por parte de las mujeres. No aplicar la perspectiva de género en este caso, afirma el tribunal, implicaría desmerecer la importancia de la mujer en la pareja, quién no sólo realizó una tarea económicamente relevante en el ámbito doméstico sino que, además, favoreció la realización de las actividades lucrativas por parte de su esposo quién podía, a más de trabajar en una fábrica, dedicarse a la realización de actos comerciales por contar con el apoyo y contención de la actora, habiendo destinado esta última su tiempo al desarrollo de tareas comunes a ambos, como la crianza del hijo, su cuidado y educación. Por ello, el fallo es determinante en afirmar que las labores del hogar son, efectivamente, trabajo y tienen un valor económico cuantificable.
La sentencia subraya (…) el carácter cuantificable, valioso e incluso susceptible de apreciación pecuniaria que debe reconocerse al desarrollo de las labores hogareñas por parte de las mujeres.
Las desigualdades de género son construidas, reforzadas y –en ocasiones– desentramadas por el discurso jurídico. Y el derecho de familia no ha sido ajeno, ni ha permanecido exento de ello. Tal como afirma Alicia Ruiz, el derecho instala la ficción de una subjetividad no condicionada por las relaciones sociales y de poder, y “oculta que el orden de lo simbólico preexiste al sujeto” (2013:25). Los estereotipos de género, que articulan la identidad de varón a la de hombre- proveedor material y anclan la identidad femenina al plano de lo doméstico, son tanto un producto social, como una construcción histórica. En ese sentido, Marisa Herrera y Martina Salituri (2018) desarrollan, en perspectiva histórica, un recorrido sobre la evolución del derecho de familia desde un enfoque de géneros, e indican en su trabajo que si bien el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina pretende adoptar una mirada amplia, inclusiva de las diferentes modalidades de familias que existen en la realidad social y que garantice los derechos de las personas desde un paradigma no discriminatorio por razones de género, ha sido un largo recorrido el que la legislación de fondo en materia de familia ha debido atravesar hasta llegar a este punto. En ese recorrido, la autora destaca que el Código Civil argentino de 1871 consagraba al varón adulto como la autoridad familiar y administrador de los bienes propios de la esposa e hijas menores de edad, relegando a la mujer casada al estado de persona incapaz de hecho relativa. Recién en 1968, con la reforma del Código Civil establecida mediante la ley 17.711 fue suprimida la incapacidad de la mujer casada y se estableció la administración separada del patrimonio de la sociedad conyugal. En la actualidad, el nuevo Código Civil y Comercial contempla el instituto de la compensación económica, como efecto de la aplicación de la perspectiva de género al análisis de las consecuencias que el matrimonio y las uniones convivenciales insumen para las mujeres que son quienes, en mayor parte, se dedican a las tareas domésticas y de cuidado en las relaciones de pareja heterosexuales y se retiran del mercado productivo para abocarse a ello. En opinión de las autoras, “la compensación económica constituye una herramienta hábil para proteger al cónyuge o conviviente más débil que aún siguen siendo las mujeres” (2018:69).
Sin perjuicio de los importantes avances acontecidos en materia legislativa, merece destacarse que el confinamiento de las mujeres al ámbito doméstico constituye un elemento de larga data en la cultura occidental. Diana Maffía (2007) ha señalado, en referencia a ello, que fue en la antigua Grecia que se comenzó a forjar este ideal modélico femenino. Así, eran las mujeres las que debían atender el ámbito doméstico, la casa y los hijos, mientras que los varones se abocaban a las tareas de reflexión filosófica y de gobierno. Mediante una genealogía en la que se condensan los pasajes de la Biblia sobre Adán y Eva, las figuras de las hechiceras perseguidas en la Edad Media, las construcciones filosóficas de la Grecia clásica y del pensamiento de San Agustín, y las más recientes formulaciones aportadas por la reflexión filosófica moderna y las construcciones de la ciencia médica de los últimos siglos, Diana Maffía exhibe cómo un cúmulo de discursos que representaban a la mujer como sujeto inferior, relegado al ámbito de lo privado se fueron sedimentando en la cultura occidental. De fundamental relevancia en este proceso, el discurso biologicista se presentó como argumento mediante el que se naturalizaron las desigualdades de género construidas política y socialmente, siguiendo a la autora. Así, la supuesta inferioridad biológica de las mujeres operó como el basamento sobre el que se configuró el lugar de subordinación social. En la construcción de la identidad femenina como estereotipo fuertemente ligado al ideal modélico de mujer-madre y esposa, el discurso jurídico intervino con fuerza, ya que aquél fue un arquetipo reforzado por la legislación civil y penal. Así, Jaqueline Vassallo (2004) señala que el Código Civil de Vélez Sársfield reprodujo las normas y valores que constituyeron el tejido del discurso hegemónico de la domesticidad con respecto a la mujer. Sus disposiciones convertían al marido en administrador de todos los bienes del matrimonio y de los adquiridos posteriormente por él, a título propio. Asimismo, las mujeres casadas eran objeto de una serie de limitaciones en las acciones y conductas que ellas podrían ejercer en la vida civil, si no contaban con autorización del marido. En sintonía con ello, se les prohibía estar en juicio, celebrar contratos o adquirir bienes o acciones a título oneroso, contraer obligaciones, aceptar herencia o donaciones, desempeñarse laboralmente. En este último caso operaba la presunción legal de que “la mujer está autorizada por el marido si ejerce públicamente alguna profesión o industria como directora de un colegio, maestra de escuela, actriz, etc.”[2]Código Civil de la Nación Argentina, art. 190..
De este modo, tales imperativos de género llegan, incluso, hasta nuestros días, como producto de sedimentaciones históricas en las que intervinieron una compleja trama de discursos y que se condensan en el anclaje que vincula la identidad femenina al ámbito de lo doméstico y las tareas de cuidado, articulación que se presentó, históricamente, como elemento de un orden dado naturalmente y cuyo resquebrajamiento comienza a acontecer en la actualidad, como resultado de una genealogía de disputas y críticas formuladas por parte de los movimientos de mujeres y de los feminismos. Y es precisamente allí, entonces, donde radica una de las paradojas del derecho al decir de Alicia Ruiz (2013), en el potencial que el discurso jurídico, como productor de subjetividades, posee tanto para legitimar el orden dominante como para transformarlo. La sentencia analizada avanza en este segundo aspecto, y cuestiona el anclaje de las mujeres al mundo de lo doméstico a la vez que destaca el valor que tales actividades poseen en términos económicos. A su vez, subraya que de no aplicarse el enfoque de género en esta causa, al producirse la ruptura convivencial, la mujer quedaría excluida de los beneficios económicos de su pareja por haberse abocado ella –en cumplimento de los roles asignados socialmente– a tareas en el hogar, no menos trascendentes e importantes, lo que conduciría a una resolución que atenta contra la igualdad y la equidad.
La mirada civilista: una tensión entre lo público y lo privado
Otro de los elementos relevantes que brinda la sentencia en estudio, es la construcción que aporta sobre el concepto de discriminación indirecta y los alcances que ésto asume al momento de efectuar una valoración judicial. Recuperando los elementos que brinda el paradigma de derechos humanos y, recurriendo a las definiciones que al respecto aporta la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), el fallo destaca que el trato idéntico hacia hombres y mujeres puede constituir una modalidad de discriminación contra las mujeres, cuando tenga como efecto la privación del ejercicio de un derecho al no considerar la desventaja preexistente por motivos de género. De este modo, se afirma que una ley que, en apariencia, sea “neutra” en relación al género, puede en la práctica tener efectos discriminatorios por omitir considerar las desigualdades de género. De este razonamiento se extrae, entonces y como consecuencia, que el analizar un conflicto de naturaleza familiar desde un criterio civilista –cabe reiterar que en primera instancia se valoró el caso conforme a los principios del derecho societario que regulan las sociedades de hecho– puede conducir a la invisibilización del rol que las mujeres desempeñan en la institución familiar y el modo en que al interior de las familias aún hoy se perpetúa un sistema de repartos de tareas basadas en roles estereotipados de género. Este argumento invita a reflexionar, entonces, en torno a una de las principales matrices que instala el ordenamiento jurídico: la ficción de sujetos libres e iguales. En este aspecto, Alicia Ruiz (op.cit.) ha indicado que el derecho, en su producción de subjetividades y definición de identidades, instaló la noción de un sujeto libre y autónomo como un prototipo universal y como esencia. Tras la ficción de la libertad y la autonomía, una densa trama de desigualdades y jerarquías se oculta. Por ello, la autora propone desmontar la ficción de la libertad como cualidad esencial a lo humano, destacando que “no hay sujeto (…) fuera de las formas sociales que lo constituyen y de las ilusiones que lo sostienen” (2013: 24). En consonancia con este planteo, el fallo analizado advierte sobre las consecuencias contrarias a la equidad que podría acarrear la aplicación de un enfoque civilista, centrado en la autonomía de la voluntad de las partes, al caso en cuestión. Marisa Herrera y Martina Salituri (2018) destacan, al respecto, la existencia de un conflicto latente que ha atravesado al derecho de familias: la tensión entre el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, columna vertebral del derecho privado, y los principios de orden público, reservados al derecho público.
La dicotomía público/privado es otro de los puntos centrales en torno a los que ha girado la crítica feminista al discurso jurídico y que se puede reconstruir en el caso analizado, que cuestiona la posibilidad de arribar a una solución justa y una interpretación equitativa desde una perspectiva civilista aplicada a las relaciones de familia. Las raíces de la tensión entre lo público y lo privado, señala Carole Pateman (2009), se hunden en el conflicto entre feminismo y liberalismo. La crítica feminista afirmó la connivencia entre el liberalismo –doctrina que afirma la primacía de individuos libres e iguales que mediante la celebración de un pacto dan origen a la sociedad política– y el patriarcalismo –que sostiene que las relaciones jerárquicas de subordinación se siguen necesariamente de las características naturales de hombres y mujeres–, denunciando que ambas doctrinas coinciden en la definición sobre quiénes son los individuos libres e iguales. Varones adultos serían los que celebrarían en la esfera pública el contrato social que da origen a la sociedad política, mientras que en el ámbito privado el contrato sexual perpetuaba la dominación de género asentada sobre argumentos que apelaban a la natural diferencia entre hombres y mujeres.
La labor interpretativa de la ley, señala Alda Facio (2017), no es una tarea de mera traducción del texto de la norma al caso concreto. La selección de la norma aplicable al caso, en primer lugar, y su interpretación en un segundo momento, exigen una importante labor interpretativa del derecho, tarea creativa en la que resulta fundamental, siguiendo a la autora, la aplicación de la perspectiva de género. En el caso analizado, la Cámara empleó la perspectiva de género como argumento a partir del que justificar la no aplicación de las normativas del derecho societario, y de una perspectiva civilista que, tras una pretendida igualdad entre sujetos autónomos –en este caso, los integrantes de la pareja en cuestión–, desconozca la trama de desigualdades creadas y reforzadas por los imperativos de género en el ámbito doméstico.
El paradigma de derechos humanos: responsabilidades compartidas hacia la igualdad real
El fallo, además, recupera los Tratados Internacionales de jerarquía constitucional que legislan y reconocen los derechos humanos de las mujeres. Constituyen las principales referencias al respecto, los principios consagrados por la CEDAW y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Belem do Pará).
El paradigma de Derechos Humanos constituye una herramienta que permite problematizar los alcances concretos y reales de los derechos consagrados por el bloque de constitucionalidad, estableciendo asimismo las obligaciones y responsabilidades que a los Estados le compete en el desarrollo e implementación de políticas efectivas orientadas a garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos por parte de la ciudadanía. Mariano Fernández Valle (2013) afirma que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es un campo en permanente disputa, ya que ni el alcance, ni el catálogo de derechos incorporados son un producto fijo e inmutable, no obstante, existe acuerdo respecto de ciertas características que compartirían los derechos humanos, a saber: su universalidad, su indivisibilidad, su interdependencia y su progresividad. Por su parte, los Estados asumen, siguiendo al autor, frente a los derechos humanos de las mujeres y las disidencias sexo-genéricas, el deber de adoptar medidas frente a la violencia discriminatoria y de prevenir, sancionar y reparar todo tipo de violencia basada en razones de género.
El fallo analizado enfatiza, en este sentido, la dimensión de violencia que encierra el hecho de negar el valor –pretendido por el demandado– de las labores de cuidado y domésticas desempeñadas por la actora. Así, la sentencia afirma que dicha negativa constituye una forma de violencia simbólica –en los términos de la ley 26485– que evidencia el desequilibrio estructural entre quienes integran la unión convivencial, argumento androcéntrico que resulta inadmisible para la Cámara. Si bien el fallo no hace mención expresa, resulta aplicable a este respecto lo dispuesto por el art. 6 de la Convención de Belem do Para, que consagra el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, como el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
En el mismo sentido, el ad quem recupera –en este caso sí lo hace expresamente– al art. 5 inc b de la CEDAW que refiere a la necesidad de comprensión de la función social de la maternidad y del reconocimiento de la responsabilidad común entre hombres y mujeres en lo que atañe a educación y cuidado de lxs hijxs. Del mismo texto convencional, recupera la sentencia en estudio la noción de género como identidades y atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado cultural que la sociedad atribuye a esas diferencias biológicas, que da lugar a las relaciones jerárquicas entre hombres y mujeres y a actitudes y situaciones de discriminación. El principio de igualdad real, entonces, constituye uno de los horizontes que persigue esta sentencia que pretende equilibrar las desigualdades y morigerar las inequidades basadas en el género.
En virtud de los argumentos desarrollados a lo largo de la sentencia, el ad quem resolvió hacer lugar al recurso de apelación incoado por la actora, revocando la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, condenar al demandado a abonar a la actora, un monto económico por lo reclamado en relación a los inmuebles registrados a nombre del primero y obtenidos durante el transcurso de la unión convivencial.
“El principio de igualdad real, entonces, constituye uno de los horizontes que persigue esta sentencia que pretende equilibrar las desigualdades y morigerar las inequidades basadas en el género”
A manera de reflexión
La perspectiva de género y el paradigma de derechos humanos constituyen elementos de gran relevancia al momento de la interpretación judicial, ya que brindan las categorías que permiten desentramar las desigualdades reales y concretas que se perpetúan, aún hoy y pese a evidenciarse importantes cambios en el plano social y legislativo, al interior de las relaciones de pareja heterosexuales y en el seno de la institución familiar. El rol tradicionalmente asignado a mujeres y varones se estructuró en torno a las figuras de proveedor material y de ama de casa, asignándose ámbitos de actuación diferenciales (público/privado) en relación al género. En el caso de las mujeres, un cúmulo de discursos se sedimentaron en la cultura occidental y, por ende, en la tradición jurídica, que presentaban a la mujer como un ser inferior y naturalmente vinculado a las tareas de cuidado y confinado a los márgenes del hogar. Mientras que en el caso de los varones, fueron representados como los ciudadanos que en ejercicio de su libertad y autonomía pactaban y creaban así la sociedad política moderna. La crítica de Carole Pateman (2009) enseñó que tras el contrato social se ocultaba un contrato sexual, de dominación de género en la esfera privada. El derecho reprodujo esta dicotomía fundante, estableciendo principios de orden público para el campo del derecho público, y habilitando el reinado de la autonomía de la voluntad de las partes en las ramas del derecho privado. El derecho de familias fue, entonces, una de las principales ramas en las que se tensionó y cuestionó la división tradicional del derecho, exigiendo desde el feminismo la intervención estatal y la consagración de preceptos de orden público en protección de lxs más vulnerables al interior de las familias.
En el caso analizado, el rol cumplido por la mujer –en cumplimiento de los imperativos de género– durante los años de la unión convivencial constituyó un grave riesgo para sus derechos. El abocarse a tareas de cuidado y del hogar habría implicado un importante menoscabo a sus derechos patrimoniales de no mediar, por parte de la Cámara, una interpretación judicial que con base en el enfoque de género discutiera los mandatos tradicionales y los espacios de actuación distribuidos entre los géneros. El cuestionamiento de la perspectiva civilista y de la autonomía de la voluntad de las partes, representaron instrumentos centrales en el razonamiento de la Cámara, como así también lo fue el reconocimiento del valor económico que contienen las tareas domésticas que desarrollan las amas de casa.
Angélica Peñas Defago (2015) indaga en las tramas discursivas que en las cortes argentinas reproducen, pese a los avances en la materia, un sistema de ordenación heterocispatriarcal de violencia hacia las mujeres. La sentencia analizada se orienta en el sentido contrario, y constituye un avance, ya que, tal como señala Alicia Ruiz, “reflexionar desde la teoría del Derecho implica comprometerse –se quiera o no se quiera– con el diseño de la sociedad en que vivimos y en la que vivirán las generaciones que nos sucedan” (2013:14).