Los casos de triple filiación llevados a resolver en sede judicial, cuestionan la regla del doble vínculo filial. En el presente trabajo, nos centramos en el análisis de las pretensiones de reconocimiento de parentalidades múltiples promovidas ante los Tribunales de la provincia. En especial, indagamos en el modo en que, en la elaboración de una respuesta judicial a tales casos, la judicatura pondera el principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, a la luz del caso concreto, como argumento dirimente que se impone y desplaza, en los casos analizados, a la regla del doble vínculo filial.
A modo de introducción
El actual Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCCN) es producto del proceso de constitucionalización y convencionalización de las familias, lo que se traduce en el establecimiento de una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado (Herrera, Caramelo y Picasso, 2016, p. 8). De esta manera, la actual legislación civil y comercial, que abreva en los principios del ordenamiento constitucional–convencional, ha conllevado una “reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado” (Herrera, Caramelo y Picasso, 2016).
Los principios del bloque de constitucionalidad resuenan con especial fuerza en el derecho de familias. En este campo en particular, el propio ordenamiento fondal se presentó como un código para una sociedad multicultural (Anteproyecto de reforma y unificación del Código Civil y Comercial, 2012).
En palabras de Kemelmajer de Carlucci (2014), tal definición importa comprender una cuestión básica: la familia puede tener origen en un hecho biológico, pero los vínculos jurídicos están condicionados por la cultura de cada sociedad. Por tanto, señala la autora, no existe un modelo único e inmutable de familia. Se establece, así, un nuevo derecho de familias que propone “regular una serie de opciones de vida propias de una sociedad pluralista, en la que conviven diferentes visiones que el legislador no puede desatender” (Kemelmajer de Carlucci, 2014, p. 1).
El esquema de las fuentes en las que se inspira el actual derecho de familias no estaría completo si no se menciona el principio de realidad como piedra angular en la edificación teórico–normativa de esta rama del derecho.
Es que, tal como ha señalado Lloveras (2018), el diálogo entre derecho y realidad se presenta como una interacción fértil para “…reconceptualizar las viejas valoraciones y amoldarlas a los nuevos parámetros que emanan del derecho Constitucional Privado Familiar…” (Lloveras, 2018, p. 218).
Sin embargo, nuevas realidades familiares se presentan ante los Tribunales exigiendo el reconocimiento de efectos jurídicos a modalidades de configuración familiar que no encuentran una recepción expresa en el ordenamiento sustantivo. Entre tales casos, los supuestos de triple filiación, que impugnan la norma del binarismo filial establecida en el art. 558 del CCCN, merecen especial atención.
En ese sentido, no es baladí advertir la magnitud del cambio cultural y jurídico que se inaugura a partir de la pluriparentalidad: es que la regla del doble vínculo filial no se impone, de manera exclusiva, en el campo del derecho filial sino que, por el contrario, se proyecta en materia de responsabilidad parental, extiende sus efectos al ámbito del parentesco e, incluso, tiene claras consecuencias en el derecho sucesorio[1]Respecto a las consecuencias de las nuevas formas familiares y pluri parentalidades en el derecho sucesorio, ver: Orlandi, et. al. (2023) y Orlandi y Nieve Bensabath (2022)..
En las páginas que siguen, nos centramos en los argumentos que los Tribunales han elaborado para sostener las decisiones que resolvieron en forma favorable a la pretensión de triple filiación en la provincia de Córdoba. En especial, nos interesa abordar el modo en que, en tales supuestos, los Tribunales ponderan una dimensión central: el interés superior del niño, niña o adolescente (en adelante, ISN) en la valoración del caso y la elaboración de la respuesta jurisprudencial.
… nuevas realidades familiares se presentan ante los Tribunales exigiendo el reconocimiento de efectos jurídicos a modalidades de configuración familiar que no encuentran una recepción expresa en el ordenamiento sustantivo.
Es que, considerando que las pretensiones de reconocimiento de parentalidades múltiples conllevan la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de la regla del doble vínculo filial, prescripta por el art. 558 del CCCN, y que las normas que regulan la filiación son de orden público, nos interesa indagar en el modo que, en los casos analizados, ante la pretensión de reconocimiento de múltiples vínculos filiales, los Tribunales ponderan el ISN como principio dirimente con fuerza suficiente para desplazar la regla del binarismo filial.
De esta manera, el presente trabajo se encuentra estructurado en dos apartados: en una primera sección, conceptualizamos y desarrollamos las notas distintivas de la triple filiación. En un segundo apartado, abordamos el principio del ISN, tanto desde su faz normativa como a partir de elaboraciones doctrinarias, analizamos casos judiciales en los que se ha resuelto en sentido favorable a la pretensión de triple filiación en nuestra provincia, y puntualizamos el modo en que, en tales decisorios, el ISN es ponderado por el discurso judicial.
Triple filiación: conceptualización y abordajes doctrinarios
Antes de caracterizar a la triple filiación, cuadra destacar, en forma preliminar, una cuestión que, hasta hace poco tiempo, resultaba ser una verdad incuestionable e inimpugnable en el derecho de familias: que la filiación es binaria.
En ese orden, siguiendo a Medina (2023), no es ocioso advertir que la regla del binarismo filial irradia claros efectos en el campo del derecho de familias, tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, en el ámbito de las relaciones entre padres/madres e hijos/as, a partir de la premisa de que: “…solo se tienen dos progenitores, como ocurre en la naturaleza…” (Medina, 2023, p. 1).
Sin embargo, es posible sostener que, en los últimos años, la regla del binarismo filial ha sido objeto de una serie de planteos judiciales, y se ha erigido en objeto de privilegiada atención por parte de la doctrina[2]En ese sentido, De la Torre (2017) señala que, incluso con antelación a la entrada en vigencia del CCCN (más precisamente, en el año 2015), se tramitaron en sede administrativa (esto es, ante el … Leer +.
En una sistematización de los argumentos centrales sobre los que se construye el cuestionamiento del binarismo filial, Medina (2023) recupera aquellas críticas que postulan que la filiación binaria conculca el derecho a formar una familia en términos diversos y plurales, que atenta contra el derecho a desarrollar un plan de vida autónomo en ejercicio pleno de la voluntad procreacional compartida, que afecta el derecho a la no discriminación con motivo o razón de la triple filiación, que no contempla adecuadamente la socioafectividad en las distintas hipótesis en que pueda configurarse, que no brinda respuesta legal ante proyectos parentales integrados por dos varones cisgénero en el que la persona que da a luz, también integre dicho proyecto parental (esto es, una situación diferente a lo que podría ser la gestación por sustitución, en donde la persona gestante no tiene voluntad procreacional), entre otros argumentos.
En esta senda, desde un enfoque centrado en la interacción entre derecho y realidad, Marisa Herrera (2018), ha enfatizado la crisis del principio tradicional del binarismo filial en el derecho de las familias, dimensión que, siguiendo a la autora, se presenta como: “…una realidad que no se puede silenciar, so pena de incurrirse en una mirada parcial, conservadora y negacionista de conflictos que acontecen en la sociedad…” (2018, p. 9).
Con similar diagnóstico, Famá (2017) inscribe a la irrupción de las filiaciones plurales en el marco de las familias contemporáneas, y conecta la emergencia de estas nuevas modalidades vinculares con las singularidades del espacio–tiempo que constituyen su escenario: el de la sociedad postindustrial signada por “…la inestabilidad permanente, el capitalismo salvaje, el consumo desenfrenado y el avance –muchas veces despiadado– de las nuevas tecnologías…” (2017, p. 187). Este contexto, postula la autora, presenta –en paralelo–, como nota peculiar la flexibilidad y el pluralismo, y configura el escenario propicio para el cuestionamiento del paradigma tradicional de lo que debe entenderse por “familia” (Famá, 2017, p. 188).
En esta senda, es de importancia conceptualizar, tal como sugieren Salituri Amezcua y Videtta, a la familia en tanto institución social y jurídica, y fenómeno histórico. Es que, la familia, “…es un elemento activo de la sociedad, no permanece estática, sino que evoluciona con ella…” (Salituri Amezcua y Videtta, 2021, p. 1)
Bajo esta pregunta nos propusimos continuar con el eje que desarrollamos en la Entrelíneas 6 sobre la llegada y el avance de la Inteligencia Artificial disponible a escala masiva. Y, sobre todo, los límites que hoy tiene por el entrenamiento que ha recibido. Hemos elaborado las imágenes que ilustran el artículo con imágenes generadas en sears.ai y leonardo.ai bajo las consignas “Triple Filiación”, “Familias Ensambladas” y “Reproducción Asistida”.
Al respecto, no es ocioso remarcar que tal como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso “Attala Riffo y niñas vs. Chile”, “…en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo ‘tradicional’ de ella”. De este modo, “…la imposición de un concepto único de familia debe analizarse no sólo como una posible injerencia arbitraria contra la vida privada, según el artículo 11.2 de la Convención Americana, sino también, por el impacto que ello pueda tener en un núcleo familiar, a la luz del artículo 17.1 de dicha Convención…”
Ahora bien, ¿cómo se conceptualiza a la triple filiación? ¿Cuáles son sus elementos distintivos?
En una definición de la triple filiación, Herrera y De la Torre (2022), plantean que esta modalidad filial puede ser definida como la posibilidad del reconocimiento de una pluralidad de vínculos filiales, por encima de la regla del doble vínculo filial, prescripto en el art. 558 del CCCN. Las autoras postulan que, en la casuística argentina, tal pluralidad se ha identificado con el número tres.
De este modo existe, siguiendo a Herrera y De la Torre (2022), una relación de género a especie entre la pluriparentalidad (que admite la posibilidad de múltiples vínculos filiales) y la triple filiación (que ciñe tal posibilidad, precisamente, al número de tres).
Sentado lo anterior, en la caracterización de la triple filiación, es menester poner de relieve que tal modalidad filial puede configurarse de manera originaria, lo que se verifica en aquellos supuestos en que existe, por ejemplo, un acuerdo de coparentalidad o proyecto parental que involucra a más de dos personas, desde el origen mismo o momento inicial del proyecto (Herrera y de la Torre, 2022; Mignon, 2023); o en forma sobrevenida, supuesto que acontece cuando, a un proyecto biparental originario se añade una tercera persona como producto del peso del afecto (Herrera y de la Torre, 2022), o que puede darse, también, en los casos de acciones de desplazamiento filial y adopción (Mignon, 2023).
A lo dicho, corresponde agregar que la triple filiación no es una modalidad vincular propia o específica de una única fuente filial. Por el contrario, tal como relatan Herrera y de la Torre (2022), el campo subjetivo de la filiación múltiple, lejos de circunscribirse a filiaciones originadas en las técnicas de reproducción humana asistida (TRHA) o técnicas de inseminación casera (TIC), relacionados a familias de la diversidad sexo genérica, se ha amplificado en los últimos años, en los que se han planteado cada vez más casos de filiaciones tripartitas vinculados a familias heterosexuales y que tienen origen en la adopción, la filiación biológica o la socioafectividad.
En este punto, irrumpe una noción vinculada estrechamente con la triple filiación: la socioafectividad, que en palabras de Parodi y Bobrosky, constituye una noción novedosa en el derecho de las familias, y admite ser definida como “…aquél elemento necesario de las relaciones familiares basadas en hechos conjugados con el deseo y la voluntad de las personas que con el tiempo afirma y se reafirma en vínculos afectivos que trascienden el aspecto normativo…”(2021, p. 226).
De la conceptualización transcrita, surgen los elementos centrales de la socioafectividad: su encuadre y necesaria correlación con la realidad de las personas –esto es, que se trate de vínculos que se forjan en la cotidianeidad de los sujetos–, su permanencia y estabilidad en el tiempo, y la vocación de que, a partir de tales vínculos anclados en la dimensión socioafectiva, se reconozcan consecuencias jurídicas.
Ahora bien, del mismo modo en que hemos advertido que la filiación múltiple no se configura, de manera única y exclusiva en relación a una sola fuente filial sino que, tal como remarca la doctrina a la luz de la casuística llevada a resolver ante los Tribunales, las pretensiones de reconocimiento de triple filiación encuentran su origen en casos de filiación por naturaleza, adoptiva, por TRHA o, incluso, originadas en la socioafectividad; también es necesario enfatizar que, siguiendo a Kowalenko (2022), la socioafectividad no es un elemento exclusivo de los vínculos filiales, sino que se expande a otras formas relacionales como los vínculos de pareja –matrimoniales, convivenciales y/o poliamorosos–, los vínculos fraternos o simplemente derivados de la convivencia como el caso del progenitor/a afín. De este modo, se trata de un concepto que se caracteriza por su ductilidad en la constitución, consolidación y reconocimiento de vínculos familiares o cuasi familiares(Kowalenko, 2022)[3]Un abordaje exhaustivo de la pluriparentalidad y la socioafectividad lo constituye el trabajo de Kowalenko (2022a). .
Así las cosas, la triple filiación, imbricada, más no circunscripta, a la socioafectividad, ha irrumpido en el ámbito jurídico e invita a reflexionar sobre la noción misma de familia y los modos válidos o, al menos, reconocidos por el derecho, de conformación de los vínculos filiales y proyectos parentales.
De otro costado, Medina ha subrayado que la composición de formas familiares diferentes o “no convencionales” debe ser respetado, a la vez que remarca “pero el respeto a la divergencia y la aceptación que los adultos pueden decidir (…) no quiere decir sin más que se deba aceptar una triple o cuádruple filiación, sin tener en cuenta el interés superior del niño…” (2023, p. 2).
De esta manera, se sintetizan dos de los principios cuya valoración se impone en los casos de triple filiación. Por un lado, la igualdad y no discriminación y el derecho a formar una familia en tales condiciones. Por el otro, el superior interés de niños, niñas y adolescentes (NNA).
Tales derechos y principios, anticipamos, no resultan excluyentes ni se presentan en relación de contradicción. Una conclusión de esa naturaleza resultaría prematura, puesto que tal aseveración no puede sostenerse en abstracto, ni elaborarse desde una lectura despojada de las particulares circunstancias de cada caso. Es que, en realidad y –reiteramos– siempre atendiendo a la singular plataforma fáctica de cada supuesto, es posible que la solución que mejor se ajuste al respeto a la pluralidad familiar, la igualdad y la no discriminación, sea la misma que mejor realice el ISN.
A continuación, desarrollamos el principio de ISN y analizamos los modos en que es ponderado jurisprudencialmente en los casos de triple filiación.
El ISN y la triple filiación en clave jurisprudencial
El actual CCCN ha sido caracterizado como un código de principios. En ese orden, se ha enfatizado que, aunque puedan no encontrarse las respuestas a los casos en una norma expresa del ordenamiento, sin embargo, es posible que la judicatura arribe a la solución mediante el diálogo de fuentes y las pautas exegéticas que surgen de los arts. 1 y 2 de la codificación sustantiva (Krasnow, 2017, p. 133).
Entre los principios rectores que se imponen en el análisis de los casos y la elaboración de una respuesta judicial, destaca el ISN. Definido como norte que debe inspirar todas las decisiones que, de algún modo conciernan a las situaciones de niños, niñas y adolescentes (art. 3, Convención de los Derechos del Niño; art. 706 del CCCN), este principio ha sido receptado por la norma del fuero local: así, la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en su art. 3º formula una definición de lo que debe entenderse por “interés superior” de NNA, afirmando que refiere a la máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por dicho plexo legal. El artículo mencionado, en su parte final, expresa que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes, frente a otros derechos o intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, de manera concordante con las disposiciones contenidas en la CDN.
Asimismo, en el ámbito de nuestra provincia, la ley 9944 define en su artículo 3 al ISN como la máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos y garantías.
De esta forma, tanto en las formulaciones normativas del fuero local como en las disposiciones de los tratados del orden convencional, se advierte la prevalencia que este principio asume en la resolución de casos vinculados a niños, niñas y adolescentes. Doctrinariamente, Herrera, Caramelo y Picasso destacan que el principio de ISN, en la regulación de los procesos de familia del CCCN, “…se refuerza como una directiva insoslayable para el órgano de decisión, y como orientador, para el supuesto de conflictos de orden procedimental que surjan en el transcurso de aquellos y que no tengan una respuesta legal expresa…”.(2016, p. 548).
La ponderación del ISN se impone, necesariamente. en casos como los que analizamos en este trabajo, en los que los Tribunales deben resolver una pretensión que cuestiona y pone en tensión la regla del doble vínculo filial.
De este modo, en el marco de un proceso en que se decidió declarar la inconstitucionalidad de la norma establecida en el art. 558 del ordenamiento fondal, el Juzgado de Familia de Tercera Nominación de la ciudad de Córdoba remarcó, especialmente, la incidencia del principio del ISN en la solución del caso[4]Juzgado de Familia de Tercera Nominación de Córdoba. “EMM”. Causa Nº 9620991. 11/4/2022..
La pretensión de reconocimiento de triple vínculo filial fue entablada por la ex pareja de la madre de la adolescente, con quien ella convivió durante años en su infancia. Con posterioridad, habiéndose dictado una medida de prohibición de acercamiento entre la madre y la –entonces– niña, ésta última permaneció al cuidado de su progenitor biológico. En paralelo, el demandante había acordado con los progenitores biológicos un régimen de comunicación y afrontó gastos alimentarios en relación a la niña que, años después, decidió residir de manera permanente con éste. En ese marco, es que el padre socio afectivo promueve la pretensión a fin de ser emplazado como progenitor de la adolescente.
El resolutorio contempla, entre los argumentos que sostienen la decisión, el peso de la socioafectividad y el principio de realidad, a la vez que los derechos constitucionales a la igualdad y no discriminación, desde un marco hermenéutico edificado sobre la perspectiva de derechos humanos.
En particular, en relación al superior interés de la adolescente, el Tribunal destaca que es el principio que debe imponerse en la solución del caso, y advierte que “…está primero en orden de jerarquía, se sobrepone al de todos y es el mejor interés que le corresponde conforme a todas las circunstancias singulares que rodean su vida” (p. 25).
De esta manera, se sostiene, la solución judicial no puede ser formulada sin el adecuado y minucioso examen de las particulares circunstancias del caso, y la necesaria ponderación de la respuesta que, a la luz de los extremos fácticos, se presenta como aquella que mejor realiza el superior interés de la adolescente.
En ese orden, se asigna especial preponderancia a la consideración de la trayectoria biográfica de la adolescente, y al rol de acompañamiento y cuidado que, a lo largo de su vida, desempeñó el demandante que pretende el emplazamiento filial. Al respecto, la magistrada consideró que el actor “tuvo comportamientos y despliegues de roles parentales muy específicos que impactaron de manera positiva en el bienestar y desarrollo de la adolescente, lo cual continúa en la actualidad” (p. 27). Asimismo, valoró que tal rol fue ejercido con el consentimiento de los progenitores biológicos, que permitieron que ese vínculo paterno filial se desarrollara sin inconveniente alguno.
… la solución judicial no puede ser formulada sin el adecuado y minucioso examen de las particulares circunstancias del caso…
En los fundamentos del decisorio se subraya la estrecha vinculación del ISN y los derechos fundamentales de la adolescente, entre los que destaca el derecho a la identidad, desde una concepción no sólo estática, sino también dinámica. Además, la resolución conceptualiza al ISN como “un principio garantista pues se identifica con la plena satisfacción de los derechos fundamentales de la infancia, y representa, al mismo tiempo, un doble reconocimiento, por un lado, el reconocimiento de la joven como persona, como sujeto de derecho, y por el otro, el de sus propias necesidades.”
En el fallo en comentario, además, la valoración del modo en que la respuesta judicial puede contribuir a la realización del ISN importa reconocer el rol protagónico y fundamental de la magistratura en pos de alcanzar una justicia de acompañamiento que privilegie la inmediación, y que brinde tutela judicial efectiva conforme la realidad actual de las personas.
En este sentido, es pertinente remarcar que el ISN, en tanto principio y mandato de optimización, no resulta ser un concepto cerrado, cuya aplicación pueda conducir el destino de un proceso en un único sentido o dirección. Antes bien, Famá (2017) postula que se trata de un principio vago, de contenido indeterminado y sujeto a múltiples interpretaciones.
Es que, no es ocioso reiterar, la comprensión abstracta del ISN no es suficiente, sino que su aplicación en el marco de los procesos judiciales exige que su contenido se relacione con las circunstancias concretas de las personas que forman parte de la relación jurídica, considerando todos los datos que hacen a la situación del NNA (Famá, 2017, p. 56).
Tal ponderación del ISN, desde una lectura contextualizada y atravesada por la consideración de los extremos del caso, se reitera en otras resoluciones.
Así, en un caso en que los guardadores de una niña y el conviviente de la guardadora –quien desarrolló un fuerte vínculo con aquella–, solicitaron al juzgado la adopción plena pluriparental de la mencionada[5]Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de Tercera Nominación de Córdoba, “FFC”. Causa Nº 3515445. 18/2/2020., el Tribunal (previo escuchar a las partes, a la niña y sus hermanos) remarca la trascendencia de los principios en la resolución de los casos judiciales. Así, sostiene: “…la decisión a la que arribo no depende de las previsiones traídas por el texto estricto de la norma legal, sino que es el fruto de su conjugación con los principios y valores del ordenamiento jurídico en su conjunto” (p. 16).
En ese tren, la magistrada analiza el ISN desde las especiales circunstancias que hacen a la realidad de la familia en el caso, desde una lectura que entrelaza el ISN con un conjunto de derechos que es deber garantizar a la niña, a saber: derecho de vivir en familia y preservar su derecho a la identidad; el derecho a crecer y desarrollarse en un ambiente saludable, donde sea considerada como sujeto pleno de derechos; el derecho de la niña a ser oída y a que su opinión sea tenida en cuenta de acuerdo a su edad y grado de madurez; y la necesidad de definir su situación jurídica en lo que hace a sus derechos de naturaleza familiar a los fines de lograr la estabilidad necesaria y la permanencia definitiva en el seno de una familia.
Así las cosas, ISN y derechos fundamentales de la niña constituyen los cimientos sobre los que, amalgamados por la valoración de las circunstancias del caso cuya consideración se impone, se edifica la fundamentación que declara la inconstitucionalidad del art. 558 del código de fondo, y hace lugar a la pretensión de triple filiación.
La consideración de los derechos involucrados en cada caso en la determinación de la solución que mejor se ajusta al superior interés de NNA, se reitera en otras resoluciones. De este modo, en un reciente fallo[6]Juzgado de Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba, “RDD, “CATI” C/ S. “MAURO” Y OTRO – ACCIONES DE FILIACIÓN – LEY 10.305”, se resolvió la demanda de emplazamiento filial entablada por la progenitora en representación de su hija, pero sin pretender el desplazamiento del vínculo filial establecido en función del anterior reconocimiento por parte del padre socioafectivo, quien entabló un estrecho vínculo con la adolescente, habiéndola reconocido en la creencia de ser su progenitor biológico, circunstancia que, posteriormente, se demostró que no se condecía con la verdad real.
El Tribunal señala, en primer lugar, que los/as magistrados/as nos están llamadas/os a declarar inconstitucionalidades de las leyes aprobadas por el Congreso de la Nación, destacando la división de poderes, la gravedad institucional y el carácter de “última ratio” que la declaración de inconstitucionalidad presenta en nuestro sistema jurídico. Sin embargo, agrega, en aquellos supuestos en que se verifique de manera flagrante, en el particular caso puesto a consideración del juzgador/a, que la aplicación de la norma puede causar una vulneración de derechos fundamentales, puede prosperar la declaración de inconstitucionalidad.
De este modo, el decisorio valora la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad a la luz de los derechos en juego y del superior interés de la adolescente. En ese esquema, desde una lectura anclada en la realidad de la trayectoria vital de ésta, sostiene que la aplicación, en el caso, de la regla dura del binarismo filial, vulnera los derechos fundamentales de la adolescente.
En particular, se enfatiza la valoración del derecho a la identidad de la adolescente, y su tutela conforme a las particulares circunstancias fácticas. En ese aspecto, el juez analizó que aquella construyó a lo largo de su vida una identidad filiatoria en la que su padre era quien la reconoció al nacer y que: “…durante toda su existencia se constituyó como referente parental, afectivo, de cuidado, protección y orientación en la vida. Este vínculo fue de una entidad tal, que incluso al momento de la separación de la pareja parental, convinieron que el cuidado personal de ella sería alternado, aun siendo que en ese momento ya tenían pleno conocimiento que ‘Cati’ no tenía vínculo biológico, con ‘José’” (p.9).
De esta manera, desde una hermenéutica que valora el derecho a la identidad de la adolescente y su realización en el caso particular, a la vez que considera el derecho a la dignidad, la privacidad y la vida familiar, el juez resuelve hacer lugar a la pretensión de reconocimiento de triple vínculo filial, con fundamento en la socioafectividad. Además, la decisión se apoya en los aportes de la interdisciplina, ya que considera especialmente la valoración del CATEMU.
A modo de cierre
En los párrafos precedentes, hemos analizado la respuesta jurisprudencial de los tribunales de la provincia de casos de triple filiación. Nos centramos en la ponderación del ISN como principio medular, cuya consideración en cada caso concreto, valorado a la luz de la trayectoria vital de los NNA involucrados/as en tales supuestos, operó como argumento dirimente para desplazar la regla del doble vínculo filial, habilitando entonces la declaración de inconstitucionalidad de la norma establecida en el art. 558 del CCCN (de orden público) y, en consecuencia, el reconocimiento de la triple filiación.
En los antecedentes jurisprudenciales referenciados, la elaboración de la respuesta judicial que mejor se adecúa al ISN se edificó en torno a dos pilares: el examen de las singulares circunstancias fácticas en que se inscribió cada caso, y la vinculación y entrelazamiento del ISN a una serie de derechos de raigambre constitucional–convencional (identidad, vida familiar, derecho a ser oídos/as) cuyo resguardo se impone en relación a los NNA.
Asimismo, en su análisis, los Tribunales confirieron especial relevancia al peso y trascendencia de la socioafectividad entablada entre los NNA y los padres socioafectivos, enfatizando el rol de éstos en el acompañamiento y cuidado de los primeros, a lo largo de su vida.
Las nuevas formas familiares tensionan los contornos del derecho de familias, y exigen reconocimiento de efectos jurídicos por la vía jurisprudencial. En consecuencia, algunos interrogantes emergen y nuevas problematizaciones se presentan, e invitan a reflexionar sobre el dinamismo del derecho de familia.
En ese sentido, no resulta prematuro preguntarnos de qué manera, con base en qué argumentos y considerando qué elementos, se podrán resolver, en un futuro, los conflictos vinculados al conjunto de deberes y derechos que, como efecto de la triple filiación, recaerán en cabeza de, y serán ejercidos por, tres personas que integren el proyecto parental.
Es que la titularidad y el ejercicio compartido de la responsabilidad parental entre tres (¿o más?) personas, puede resultar una tarea compleja. En ese aspecto, sostenemos, la solución de los conflictos que puedan suscitarse en tal contexto encontrarán, nuevamente, en el ISN el norte hacia el que se oriente la resolución del caso (por mandato convencional constitucional), ponderando así la respuesta judicial que mejor se adecúe a esta pauta rectora y tienda a su realización, solución que, tal como aconteció en los antecedentes analizados, seguramente se nutrirá de los aportes de la interdisciplina.
Muchos interrogantes se abren en el actual derecho de familias. En ese sentido, este trabajo centrado en el análisis del ISN en el discurso de la jurisprudencia cordobesa en casos de triple filiación, ha pretendido ser un aporte a visibilizar la potencia transformadora del diálogo entre derecho y realidad, desde la convicción de que el derecho es una herramienta de transformación social.
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Referencias
| 1 | ↑ | Respecto a las consecuencias de las nuevas formas familiares y pluri parentalidades en el derecho sucesorio, ver: Orlandi, et. al. (2023) y Orlandi y Nieve Bensabath (2022). |
|---|---|---|
| 2 | ↑ | En ese sentido, De la Torre (2017) señala que, incluso con antelación a la entrada en vigencia del CCCN (más precisamente, en el año 2015), se tramitaron en sede administrativa (esto es, ante el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas), dos pedidos de reconocimiento de triple vínculo filial. Ambos fueron resueltos favorablemente. |
| 3 | ↑ | Un abordaje exhaustivo de la pluriparentalidad y la socioafectividad lo constituye el trabajo de Kowalenko (2022a). |
| 4 | ↑ | Juzgado de Familia de Tercera Nominación de Córdoba. “EMM”. Causa Nº 9620991. 11/4/2022. |
| 5 | ↑ | Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de Tercera Nominación de Córdoba, “FFC”. Causa Nº 3515445. 18/2/2020. |
| 6 | ↑ | Juzgado de Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba, “RDD, “CATI” C/ S. “MAURO” Y OTRO – ACCIONES DE FILIACIÓN – LEY 10.305” |