Nociones preliminares
Desde la Reforma Constitucional de 1994, Argentina ha reconocido con jerarquía constitucional el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano, equilibrado y apto para que las actividades productivas satisfagan las necesidades humanas actuales sin comprometer las de las generaciones futuras. Este reconocimiento no es una mera expresión de buenos y deseables propósitos, sino la precisa y positiva decisión del constituyente de 1994 de enumerar y jerarquizar con rango supremo un derecho preexistente (CS, Fallos 329:2316). Se trata de un derecho que posee una doble faz: por un lado, es un derecho personalísimo inherente a la persona humana; y por otro lado, es un derecho colectivo que pertenece simultáneamente a un número indeterminado de personas.
A su vez, este reconocimiento es el correlato del “poder-deber” de las autoridades de proveer a su protección, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Se trata, claramente, de un deber jurídico y jurídicamente exigible, que involucra a todas las autoridades, abarcando a los tres órdenes de gobierno federal, provincial y municipal; a todos los organismos y reparticiones estatales; a los órganos extra-poderes, como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público; y a todos los jueces, inclusive a los jueces de faltas (Bidart Campos, 1999).
La Constitución Nacional (CN) sigue la línea de la Declaración de Estocolmo de 1972, que marcó el inicio del constitucionalismo ambiental en América Latina, en consonancia con el creciente reconocimiento a nivel mundial de la importancia de la protección ambiental. La Declaración y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente Humano surgieron a partir de la Conferencia del Medio Ambiente Humano de las Naciones Unidas celebrada ese año. Posteriormente, en 1983, se creó la Comisión Mundial sobre Medio Ambiente Humano, presidida por la ministra sueca Gro Brundtland, que confeccionó el conocido “Informe Brundtland”, titulado Nuestro futuro común, en el cual se introduce el concepto de desarrollo sustentable.
La incorporación del artículo 41 en la Constitución Nacional constituye un momento bisagra para el derecho ambiental en Argentina, a partir del cual se comenzó a delinear el actual marco normativo que incluye numerosas leyes de presupuestos mínimos y leyes complementarias de protección ambiental dictadas en las diferentes provincias.
La cláusula ambiental constitucional se inscribe en un marco más amplio de derechos humanos, es que la Reforma de 1994 también otorgó jerarquía constitucional a numerosos tratados internacionales de derechos humanos, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Protocolo Adicional de San Salvador, que incluyen referencias explícitas a la protección del ambiente.
En los últimos años, se vislumbra un avance significativo en la protección del ambiente, integrando una perspectiva de derechos humanos. En este contexto, principios como la no regresión y el pro homine, se han traspolado al ámbito del derecho ambiental.
La incorporación del artículo 41 en la Constitución Nacional constituye un momento bisagra para el derecho ambiental en Argentina, a partir del cual se comenzó a delinear el actual marco normativo…
El reconocimiento constitucional del derecho al ambiente y la trascendencia de su conservación para las generaciones actuales y futuras representan sin duda el puntapié inicial para desarrollar un programa normativo tendiente a desplegar distintos recursos y tácticas para cumplir con este valioso objetivo constitucional. De aquí la importancia actual que tiene el Derecho ambiental en general, y el Derecho penal ambiental en particular, para cumplir con dichas metas (Aboso, 2016).
En el campo de la dogmática penal, las problemáticas ambientales plantean una serie de desafíos. La complejidad propia de los casos ambientales impone una reconsideración de las categorías existentes en el sistema penal que está diseñado y codificado según esquemas de siglos anteriores y orientado a conflictos individuales (delitos contra la vida, la propiedad, etc.). Esta situación pone de relieve la necesidad de normas penales específicas para abordar adecuadamente los casos.
Delitos ambientales en la legislación argentina
Es sabido que el tipo penal es la construcción lógica y gramatical que utiliza el legislador para definir la conducta, sus circunstancias y modalidades que son materia de sanción penal. La vinculación de este concepto con las disposiciones constitucionales es clara, porque a diferencia de otras ramas del derecho, en el derecho penal el tipo es una derivación del principio de legalidad. Ésto es que, para respetarlo, el legislador debe definir conductas en tipos claros, precisos y excluyentes, elementos y condiciones que perfilan la infracción de que se trata. Por ello, se señala que de nada valdría este principio si no existiera un concepto dentro de la teoría del delito a través del cual se exprese cuál es la conducta (activa u omisiva) que se conmina con una pena. Y, sin él, se disolvería el ámbito custodiado por el principio de reserva, entendido como aquel que los ciudadanos tienen garantizado, que no será alcanzado por el derecho penal porque no se encuentra captado por las reglas que delimitan cuáles son las infracciones (De la Rúa Jorge – Tarditti, 2014).
Esta observación no es menor, pues de todo el universo de conflictos ambientales que existe, el derecho penal intervendrá sólo en algunos de esos conflictos, cuando se reúnan los elementos de los tipos penales previstos en la legislación. Así, de una misma contienda ambiental puede derivarse la intervención en sede administrativa y –al mismo tiempo– en sede judicial, tanto penal como civil o contencioso administrativa, conforme el reparto de competencia diseñado por el legislador. Necesariamente –en virtud del diseño legislativo actual– la legitimación de la intervención penal se fundamenta en la protección de la vida y la integridad humana.
Si bien la Constitución Nacional y la legislación ambiental le asignan al Poder Judicial un rol activo, como garante del derecho a un ambiente sano, este rol reconoce límites que deben ser respetados para no desvirtuar sus propósitos y mantener su eficacia. Límites que derivan, por un lado, de la división de poderes y, por otro, de los derechos individuales de los ciudadanos involucrados.
En este sentido, las recomendaciones y consensos alcanzados en materia de investigación de delitos ambientales, apuntan a que la intervención del derecho penal en materia ambiental sea mínima pero eficaz (Liebster, 2019.). El Derecho Penal, como ultima ratio, queda reservado para la puesta en peligro concreto de la salud humana, mediante las conductas contaminantes, como ocurre con las normas penales contenidas en la ley N° 24.051 (Aboso, 2015).
En nuestro país no existe el delito ambiental como tal. No existe una figura penal autónoma, sino figuras de aproximación que se fueron receptando en distintas leyes, tanto dentro del Código Penal y también a través de leyes especiales. Esta falta de autonomía y sistematicidad del delito ambiental en el derecho argentino, atenta contra la eficacia y la especificidad de la protección que merece el bien jurídico en juego (Borinsky & Catalano, 2021).
En ese contexto, la Ley de residuos peligrosos N° 24.051 –sancionada hace más de treinta años– ha sido el instrumento legal más aplicado para el tratamiento de conflictos ambientales en sede penal. A su vez, la especialidad de la ley consiste precisamente en que la salud pública debe ser puesta en peligro concreto mediante la afectación del ambiente. Justamente ésta es la peculiaridad que tiene este tipo de infracciones al afectar la salud pública mediante acciones contaminantes ambientales. Las acciones nucleares de los artículos N° 55 y N° 56 deben lesionar, en primer término, al ambiente y así poner en peligro concreto a la salud pública. Por ello, se ha sostenido que la intervención penal se justifica –en este caso puntual– por el menoscabo que debe sufrir el ambiente y el peligro que debe correr la salud pública como corolario de dichas conductas. Es decir, las acciones dolosas e imprudentes de envenenar, adulterar o contaminar exigen una modalidad peligrosa para el bien jurídico tutelado. En consecuencia, el test de tipicidad habrá de comprobarse cuando dicha contaminación, en general, haya creado un peligro concreto para la salud pública (Aboso, 2016).
Por otra parte, en el caso de la provincia de Córdoba, el diseño institucional coloca en cabeza del Ministerio Público Fiscal la titularidad de la acción penal. A su vez, se ha considerado que el Ministerio Público no interviene en el proceso para ser acusador ciego. Debe actuar en defensa de la legalidad, movido por la sustancial finalidad de que se descubra la verdad real pero conforme a derecho. Por ello, es necesario mantener el equilibrio entre la defensa de los bienes colectivos como el ambiente y las garantías individuales sobre las cuales debe descansar el proceso penal (Cafferatta, 2011). Es decir, la tarea de los Fiscales de Instrucción se encuentra delimitada y ceñida al ámbito de actuación previsto por la ley (LOMPF N° 7826 y art. 301 y ss. Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba). Esto es, la investigación de los delitos penales de acción pública, previstos en el Código Penal (CP) o en leyes especiales, como la Ley N° 24.051.
Los tipos penales de la ley 24.051
La Ley de residuos peligrosos establece dos formas de responsabilidad: dolosa e imprudente. Ambos preceptos penales se complementan entre sí para abarcar de modo extensivo los comportamientos que menoscaben al ambiente en general. Sin embargo, esta regulación de los delitos ecológicos ha quedado en cierta medida desactualizada respecto de las últimas reformas penales acontecidas en el Derecho comparado (Aboso, 2016).
Las acciones de envenenar, adulterar y contaminar que prevé la ley deben recaer sobre el agua, el suelo, el aire, la atmósfera o el ambiente en general. El elemento agua abarca las marítimas y fluviales, terrestres y subterráneas, potables o no, ya que, a diferencia del artículo 200 del CP –que se refiere expresamente a las aguas potables–, acá lo trascendente es la creación de un peligro concreto para la salud pública mediante las formas de contaminación señaladas. En el caso de las aguas potables, atento la superposición normativa que existe entre el artículo 200 y el artículo 55 de la Ley 24.051, debe procederse por aplicación de la ley especial, es decir, esta última.
A continuación, se analizará el tipo penal diseñado por el legislador en el artículo 55 de la Ley 24.051, encuadre legal que se ha utilizado en los casos más relevantes de la jurisprudencia penal tanto local como nacional.
Esta ley establece en el Capítulo IX el Régimen Penal y en el artículo 55 la figura de contaminación ambiental dolosa: “Será reprimido con las mismas penas establecidas en el artículo 200 del Código Penal, el que, utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión o prisión”.
Como puede advertirse del diseño legislativo, el primer eslabón que hay que analizar es la utilización del concepto de “residuos peligrosos” en la ley. Al respecto, se señala que si bien las normas que reprimen las conductas de contaminación dolosa e imprudente se encuentran en una ley especial, en verdad esos tipos penales incorporan en su materia de prohibición elementos conceptuales que no están definidos en la propia norma de conducta. Sino que el término “residuos peligrosos” que aparece como el medio contaminante, debe ser interpretado a la luz de otras normas. Es por eso que se señala que, en el caso de esta ley existe una doble remisión: una expresa, cuando los tipos penales que reprimen los atentados contra el medioambiente remiten a la pena prevista por el artículo 200 del CP; y una implícita, cuando se utiliza el término “residuos peligrosos”, ya que dicho concepto se encuentra definido en otro precepto de la propia ley. Esta técnica legislativa responde en realidad a la mutabilidad de las condiciones en las que se desarrolla la materia regulada, en donde los avances técnicos y tecnológicos van marcando el paso de las nuevas formas de explotación del ambiente (Aboso, 2015).
… las acciones típicas previstas en esa norma son: envenenar, adulterar o contaminar de modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.
Como se dijo en el mismo cuerpo legal bajo análisis se define, en su artículo 2°, a los residuos peligrosos como “todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general” y, específicamente, considera tales a los residuos indicados en el Anexo I o bien que posean alguna de las características enumeradas en el Anexo II de la ley. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los residuos domiciliarios, los radiactivos y los derivados de las operaciones normales de los buques, los que se regirán por leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la materia (art. 2°, in fine Ley 24.051).
En relación a esta distinción, el Máximo Tribunal Provincial ha entendido que el sentido y alcance acerca de los “residuos peligrosos” a los que alude el tipo penal del artículo 55, debe efectuarse en consideración al bloque normativo completo en el que se inserta la ley 24.051. Esto es, las regulaciones que comprende la Convención de Basilea[1]Ley N° 23.922 aprobó el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, suscripto en la ciudad de Basilea (Confederación … Leer + a la cual se vinculan las normas nacionales vigentes. E inclusive con la legislación provincial y municipal en lo atinente a sus respectivas competencias conservadas y que no han sido delegadas al Congreso, en la medida que se hayan mantenido en su cauce constitucional (Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal, Sentencia N° 421 de fecha 17/09/2015 en autos “Gabrielli, Jorge Alberto y Pancello Edgardo Jorge – Parra, Francisco Rafael p.ss.aa. Infracción Ley N° 24051 – Recurso De Casación”).
Por otra parte, continuando con el análisis de los elementos del tipo penal del artículo 55 de la ley 24.051, hay que decir que las acciones típicas previstas en esa norma son: envenenar, adulterar o contaminar de modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.
Las conductas enunciadas se caracterizan porque generan la alteración de la composición de los objetos de la acción, es decir, en el caso del agua, es necesario que la conducta típica produzca una alteración de las propiedades del agua de modo peligroso para la salud, así como de la atmósfera, el suelo o el ambiente en general (Aboso, 2015).
El verbo envenenar encierra la idea de agregar o mezclar algo: el veneno. La adulteración, en cambio, se produce transformando las sustancias. En tanto que la doctrina especializada define la acción típica de “contaminar” como el acto o el resultado de irrupción, vertimiento o introducción artificial en un medio dado de cualquier elemento o factor que altere negativamente las propiedades bióticas del mismo, superando provisoria o definitivamente, parcial o totalmente, la capacidad defensiva y regenerativa del sistema para digerir o reciclar elementos extraños, por no estar neutralizados por mecanismos compensatorios naturales (conocida como capacidad de carga). Contaminar consiste en introducir al medio, cualquier índole de factores que anulen o disminuyan su fusión biótica. La ilicitud consiste en causar la descarga o liberación de residuos peligrosos en cantidades o concentraciones tales que el medio no puede neutralizarlos (Cafferatta, 2011).
A su vez, el tipo penal establecido en el artículo 55, luego de señalar las conductas típicas, establece que las acciones deben realizarse de un modo peligroso para la salud, y recaen sobre el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. El artículo nombrado dispone que el delito no se concreta sólo con la acción de envenenar, contaminar o adulterar sino que esta pluralidad de acciones está limitada por la exigencia de que de ellas resulte un peligro común para la salud, una postura que se advierte propia de la concepción antropocéntrica imperante al momento de la sanción de la ley (año 1991). Es decir, en la regulación actual el acto contaminante sólo adquiere relevancia penal y así autoriza la aplicación de una pena, cuando esa conducta pone en peligro la salud de las personas (Aboso, 2015).
Determinar la existencia o inexistencia de este extremo escapa a la tarea del órgano instructor. Particularmente en estos delitos se señala la importancia y relevancia de los expertos para determinar la existencia del peligro para la salud (Aboso, 2016). Además, debe existir una relación de causalidad entre la conducta del autor y la situación de peligro creada para la salud humana, tema desarrollado por la doctrina y que genera no pocas controversias en la materia.
Si bien ya se efectuaron algunas menciones al respecto, cabe precisar que en relación a los elementos sobre los cuáles recaen las acciones típicas que ponen en peligro la salud, estos son: “el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general”. Es posible encontrar, en la doctrina especializada, algunas posturas críticas referidas a la amplitud de la fórmula legal. Sobre todo por la última parte de la norma que hace mención al “ambiente en general” que da lugar a posturas amplias y restringidas sobre qué entender por ambiente.
Por último, cabe destacar la figura penal analizada en el ámbito judicial, y en referencia a un caso concreto y de mucha relevancia. En la provincia de Córdoba se llevó a cabo el primer proceso penal ambiental de la Argentina por contaminación dolosa del ambiente en general, con el uso de agroquímicos, de un modo peligroso para la salud humana.
El conocido Barrio Ituzaingó presentaba una grave problemática ambiental, había sido declarado en emergencia sanitaria desde el año 2002. La sentencia de la Cámara 1ª del Crimen de Córdoba del año 2012 condenó al propietario de un campo y al piloto de una avioneta fumigadora por el delito de contaminación ambiental, a tres años de prisión con ejecución condicional, por la realización de fumigaciones ilegales y clandestinas en un predio cercano al barrio Ituzaingó Anexo. Esta primera causa sólo tuvo por acusados a quienes aplicaron ilegalmente plaguicidas, lo cual estaba prohibido por dos ordenanzas municipales y por la Ley provincial de Agroquímicos. Quedando excluidos de la causa los funcionarios públicos de los Ministerios de Agricultura y Ambiente (comisión por omisión) y los ingenieros agrónomos que asesoraron profesionalmente a los productores (Morales Lamberti, 2012). Lo más grave, según el tribunal, no fue sólo el uso en sí de los agroquímicos, sino que su aplicación fue efectuada con un total desprecio por la salud y vida humana, la que terminó siendo colocada por debajo de los valores económicos. Posteriormente, en el año 2015, el Tribunal Superior de Justicia confirmó la sentencia y rechazó los recursos de Casación intentados por los condenados (Sentencia N° 421 de fecha 17/09/2015 en autos “Gabrielli, Jorge Alberto y Pancello Edgardo Jorge – Parra, Francisco Rafael p.ss.aa. Infracción Ley N° 24051 – Recurso De Casación”).
El delito de abuso de autoridad y la omisión de los deberes de funcionario público
Como se mencionó, salvo por las figuras previstas en los artículos 200 y siguientes del CP y por la Ley 24.051, el derecho penal argentino carece de tipos penales que contemplen específicamente las conductas de ataque al bien jurídico Ambiente.
En casos en los que hubo intervención de funcionarios públicos, una figura muy utilizada ha sido el abuso de autoridad. Si bien no se trata de un tipo penal que esté destinado a la protección del ambiente en forma directa, a falta de otras normas específicas, ha sido utilizado para el reproche penal de las conductas de funcionarios de distintos órganos de gobierno (a nivel nacional y local).
El bien jurídico en juego en estos delitos es la regularidad del funcionamiento de la administración pública o, en otros términos, la legalidad de los actos administrativos, comprometida cuando un funcionario público actúa por fuera de su competencia (Langue, 2007). El delito, como se advierte, es uno de los llamados “de mano propia” por la doctrina penal, en tanto el sujeto activo sólo puede ser un funcionario público en ejercicio de su cargo y obrando dentro de su propia competencia. Se entiende por funcionario público la persona que participa accidental o permanentemente en el ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente (CP, art. 77). Esta definición coincide con la prevista en la Convención Interamericana contra la Corrupción (Ley 24.759), que refiere que la función pública como toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos. Y, al funcionario público en concreto, como cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos. En igual sentido, se prevé en el artículo 4º de la Convención Internacional contra el soborno trasnacional y el lavado de dinero (Ley 25.319).
Pues bien, se deriva de ello que el abuso de autoridad solo puede existir en la propia función; requiere, por consiguiente, que el funcionario actúe como tal. De manera que no cualquier funcionario puede cometerlo, sino únicamente el que posee autoridad en orden a alguna de las formas previstas. El funcionario que abusa de una autoridad que no es propia, comete otro delito, como podría ser el del artículo 246, inciso 3° del CP, pero no el del artículo 248 (Creus – Buompadre, 2007).
La figura del abuso de autoridad abarca toda actuación u omisión perpetrada al margen de los deberes que constitucional, legal o reglamentariamente se impone a los funcionarios y que les delimita específicas órbitas de competencia que deben asumir necesariamente, Remarcando la esfera objetiva de actuar legítimo –dentro de ella existe autorización legal y fuera arbitrariedad, uso potestativo y abusivo de la función–. De tal modo, la punibilidad proviene exclusivamente del hecho de: 1) actuar un funcionario cuando la ley no le permite hacerlo; 2) actuar de un modo prohibido por la ley o no previsto por ella y 3) no actuar cuando le obliga a hacerlo (Langhe, 2007).
En los casos ambientales el supuesto más habitual es el tipo omisivo previsto en la última parte del artículo 248, consistente en la inobservancia dolosa de la norma ambiental: no hacer, no ejecutar o no cumplir lo que la ley manda al funcionario en razón de su cargo, traicionando la confianza depositada en él por el pueblo o algunos de los poderes públicos.
Por su parte, en cuanto al tipo subjetivo hay acuerdo doctrinario y jurisprudencial en cuanto a que la figura prevista en el artículo 248 del CP, se trata de un delito doloso y de dolo directo, sin que se requiera la concurrencia de ningún elemento subjetivo especial que fundamente el injusto, distinto del dolo. Lo que se exige del sujeto activo es el conocimiento de la ilegalidad de su accionar. Además, en la forma omisiva, se requiere el conocimiento de que en la órbita de competencia del autor se impone la ejecución de la ley que, en el caso, se decide omitir (Langue, 2007).
Así, en casos en los que la norma ambiental expresamente establece el accionar de los funcionarios –por ejemplo, en procedimientos administrativos de licencias ambientales– en tanto debía el funcionario interviniente ajustar sus facultades a las disposiciones existentes, si eso así no sucede su accionar configura el ejercicio arbitrario de la función pública, penado en el artículo 248 del C.P. Si bien esta norma tiene una escala penal exigua, sí tiene cierto impacto a nivel político y social la realización del juicio y la eventual condena. Además de la pena de inhabilitación para el funcionario condenado.
El bien jurídico en juego en estos delitos es la regularidad del funcionamiento de la administración pública o, en otros términos, la legalidad de los actos administrativos, comprometida cuando un funcionario público actúa por fuera de su competencia…
Al respecto, resulta interesante la sentencia dictada recientemente por la Cámara en lo Criminal y Correccional de 10° Nominación de la ciudad de Córdoba, en otro caso paradigmático en la provincia y con una resolución dictada con la intervención de jurados populares. Los hechos ocurrieron en el año 2006, cuando el funcionario a cargo de la cartera de ambiente acusado autorizó la realización de un emprendimiento inmobiliario y una estación transformadora de energía eléctrica en la Localidad de San Antonio de Arredondo. Lo hizo, además, sin la realización de la audiencia pública correspondiente y en una zona de bosque protegido (zona amarilla) y de reserva natural. Incumpliendo las disposiciones de orden público de la Ley de Presupuestos mínimos de protección de bosques nativos N° 26.331 y la Ley de Ordenamiento territorial provincial Ley N° 9.814.
Cabe señalar que el requerimiento de citación a juicio de esta causa, data del año 2016 y que, luego de una serie de recursos articulados en las distintas instancias judiciales por la defensa de los imputados, se llegó a la realización del juicio oral y público, con la intervención de jurados populares (la ley provincial específicamente prevé la integración del tribunal con jurados populares para delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de su función).
Resulta llamativo que la prescripción de la causa se vio interrumpida, no solo por los actos del proceso, sino por la continuidad de uno de los acusados en el ejercicio de la función pública. Luego de varios años de trámite de la causa penal, finalmente, la Cámara resolvió declarar por unanimidad al ex Secretario de Ambiente acusado, autor penalmente responsable del delito de Abuso de Autoridad reiterado –dos hechos– en concurso real (arts. 45, 55 y 248, 1er supuesto del C. Penal) e imponerle, por mayoría, la pena de tres (3) años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena, con costas.
Brevemente, corresponde mencionar el análisis de la calificación legal dada a los hechos que se atribuyeron al condenado. Corresponde destacar el voto del vocal Centeno al calificar legalmente las conductas atribuidas al acusado. El magistrado consideró, que este tipo legal –art. 248 del CP–, describe tres modalidades de abuso de autoridad, dos de carácter comisivo que se caracterizan por el dictado o por la ejecución de resoluciones u órdenes ilegales, y la otra de carácter omisivo consistente en la inejecución de una ley. En lo que aquí concierne, es la primera conducta típica prevista en la norma la que se torna aplicable, puesto que refiere al funcionario que dicta una resolución (disposición que decide un asunto) contraria a la Constitución de la Nación o de las provincias o de las leyes nacionales, provinciales o municipales. Consideró que la prueba rendida y valorada conforme la sana crítica racional demuestra que el acusado, era al momento de los hechos, Secretario de Ambiente de la Provincia de Córdoba, representando la Autoridad de Aplicación en materia ambiental de la provincia, por consiguiente, con la autoridad para dictar estas dos resoluciones que hacían a su función.
También en cuanto a las pautas de valoración de la pena (art. 40 y 41 del CP) merece destacarse lo señalado en el voto del vocal Rojas Moressi, que comparte los fundamentos que consigna el Vocal del primer voto, excepto todas las expresiones atinentes a fundar una pena de ejecución en suspenso. Ello, por cuanto consideró que se omitió mensurar adecuadamente como circunstancia sumamente grave la magnitud de la consecuencia del accionar del acusado pues, su autorización permitió y provocó la destrucción total del bosque nativo existente en toda la extensión del inmueble de decenas de hectáreas conforme se verifica en Google Earth y/o Google Maps –aplicaciones de público conocimiento y como tal, prueba incontrastable– en la que se aprecia numerosísimas construcciones en la totalidad del predio. Ello constituye un daño ambiental de manifiesta notoriedad que lleva a caracterizar al delito atribuido a la máxima autoridad en la materia como de extraordinaria gravedad. Por ello, la naturaleza del hecho, modalidad de comisión, consecuencias manifiestamente previsibles y el daño permitido por la máxima autoridad en la materia determina estimó que correspondía la imposición de una pena efectiva (Sentencia N° 13, de fecha 16/05/2023, “B.F.L. (Sobreseído arts. 348, 350 –inciso 4°– y cc del CPP)– COSTA, Raúl Omar p.s.a. Abuso de Autoridad” SAC 1093600).
Reflexiones finales
Son conocidas las dificultades para hacer efectivo el acceso a la justicia ambiental, a pesar de la multiplicidad de instrumentos jurídicos existentes que receptan el derecho a un ambiente sano y las herramientas diseñadas para garantizar este derecho.
La protección penal del ambiente en el derecho argentino se encuentra acotada a escasos tipos penales que han permitido obtener algunas sanciones de los responsables de conductas que, en el derecho vigente, merecen reproche penal. Los tipos penales previstos en la Ley 24.051 han sido las herramientas claves para que el derecho penal no permanezca ajeno a la problemática ambiental.
A su vez, de manera indirecta la figura del abuso de autoridad ha permitido acusar a los funcionarios públicos que en el ejercicio de sus funciones han violado la normativa ambiental.
Esto permite vislumbrar la necesidad de incluir tipos penales específicos para proteger el ambiente. Resulta evidente que esta afirmación no implica que el derecho ambiental se circunscriba exclusivamente al derecho penal para el abordaje de las problemáticas ambientales, pero sí resulta necesario garantizar el acceso como vía de protección efectiva. Máxime si se tienen en cuenta algunas ventajas propias del proceso penal, como el impulso de oficio, la gratuidad de los procedimientos, la posibilidad de realizar allanamientos, registros y secuestros; y de contar con peritos y personal de Policía Judicial para la toma de muestras (y las distintas secciones técnicas que la componen, que forman parte del Ministerio Público Fiscal de la Provincia de Córdoba), entre otras ventajas.
Leyes y Tratados Internacionales
• Convención Americana sobre Derechos Humanos.
• Protocolo Adicional de San Salvador.
• Declaración de Estocolmo de 1972.
• Ley de Residuos Peligrosos N° 24.051.
• Convención Interamericana contra la Corrupción N° 24.759.
• Ley de Presupuestos mínimos de protección de Bosques Nativos N° 26.331.
• Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Ley N° 8.835.
• Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal de Córdoba N° 7.826.
• Ley de Ordenamiento Territorial Provincial de Bosques Nativos Ley N° 9.814.
Bibliografía