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El mandato preventivo, en tanto resolución judicial, se presenta como un nuevo desafío para quienes ejercen la judicatura. El deber contemplado por el Código Civil y Comercial de la Nación de prevenir el daño y su correspondiente acción contenciosa, abrieron puertas paralelas a la reparación. Esto conlleva un actuar jurisdiccional mucho más minucioso y atento no solo a lo que pasó, sino también a lo que puede seguir pasando.  El rol operativo del juez en el proceso ya tiene sustento legal, y por consiguiente debe formar parte de la práctica judicial.

Introducción

La prevención, consagrada explícitamente como un principio en la legislación ambiental hace varios años, hoy viene a significar un deber y una función en el jercicio del derecho atinente a la responsabilidad civil, a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación.

El presente trabajo pretende analizar su aplicación judicial, presentando las disposiciones normativas de fondo en cuanto a la función y acción preventiva, y analizando específicamente la importancia y trascendencia de las decisiones que se adopten en virtud de éstas. Esto así, sin perder el respeto a las garantías, principios, y a la finalidad del proceso. Deberá entenderse como una invitación a la comunidad judicial, a incorporar a su pensar cotidiano, el deber preventivo de los daños que forma parte del ámbito de gobernabilidad del Poder Judicial. En efecto, y a lo largo de este texto, estudiaremos los alcances de esta propuesta atendiendo a nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia.

El reconocido e instalado activismo judicial, nos permite afirmar la posibilidad de que el ejercicio de la magistratura logre “crear soluciones”[1]Peyrano & Peyrano, 2016. que se adapten y abarquen de manera completa las vicisitudes que pueda presentar un caso judicial. Esta corriente doctrinaria –que propone un rol protagonista y operativo del juez– junto con la incipiente legislación procesal que acompaña esta idea, vislumbran la necesidad de readecuar la forma de obrar del magistrado como actor social.

En virtud de ello, la prevención se convierte en una arista importante a tener en cuenta por nuestros jueces en sus resoluciones, en cuanto sujetos comprometidos con sus causas. Toda vez que la entendemos como una forma de evitar aquellas situaciones que signifiquen un peligro y menoscabo a los derechos de los justiciables.

Este compromiso, junto con su mencionado protagonismo, nos faculta a pensar que el magistrado cuenta con las herramientas legales necesarias para resolver los litigios, teniendo a la vista no solo el hecho concreto que le fue planteado, sino también las consecuencias que pudieran devenir del mismo y que afecten tanto a sus actores como a terceros.

La prevención

Prevenir según el diccionario de la RAE tiene, entre varias acepciones, las siguientes: “Preparar, aparejar y disponer con anticipación lo necesario para un fin.”; “Prever, ver, conocer de antemano o con anticipación un daño o perjuicio”. Vemos entonces, que la idea de anticiparse y/o adelantarse –en el tiempo– están presentes en estos conceptos.

Llevado lo anterior al plano jurídico, y concretamente al judicial, parece no tener –en principio– demasiado sustento. Esto así, porque precisamente acostumbramos a asociar a la actuación jurisdiccional como última tarea por parte del Estado, ante cierta situación irregular. Históricamente relacionamos a la prevención como tarea propia de la función administrativa o legislativa, mas no de la judicial. Ésta última, corona con un velo componedor y subsanador los avatares sociales que no lograron componer las anteriores.

“Históricamente relacionamos a la prevención como tarea propia de la función administrativa o legislativa, mas no de la judicial. Ésta última, corona con un velo componedor y subsanador los avatares sociales que no lograron componer las anteriores”

 

Lo cierto es que, la idea anterior parece desvanecerse con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante C.C.C.N). Concretamente, en su Título V, Capítulo 1, Sección 1° nos habla de las “Funciones de la responsabilidad”, estableciendo como tales a la prevención y a la reparación, “de este modo la responsabilidad comprende dos etapas del daño: actuar ex ante para impedir su producción, continuación o agravamiento, estableciéndose un deber general de hacer (realizar una acción positiva para evitar causarlo) o de abstención (omitir ejecutar una conducta potencialmente lesiva). Acaecido el hecho, se presenta la clásica función resarcitoria (…) Es importante destacar que las dos funciones de la responsabilidad no son excluyentes y, llegado el caso, pueden concurrir total o parcialmente”[2]Lorenzetti, 2015..

El deber de prevención del daño (art. 1710 del C.C.C.N) implica adoptar conductas positivas tanto para evitarlo como para disminuir su magnitud o impedir su agravamiento, fundado en los principios de la buena fe y de razonabilidad. Este deber está dirigido tanto a quien tiene todo el dominio del hecho que causa el daño, es decir a quien es su autor y tiene en las manos toda la posibilidad de evitarlo, como así también al tercero que, no provocándolo, tiene a su alcance adoptar las medidas mencionadas[3]Rivera & Medina, 2015..

La acción preventiva y otras vías

Nuestro código de fondo nos dota formal y especialmente de una acción que enfatiza la función preventiva de la responsabilidad civil, y que viene a significar toda una innovación al respecto. Se trata de un medio por el cual el justiciable puede reclamar la puesta en escena de la tan deseada prevención. Este poder, trae como contrapartida la carga del necesario activismo por el que venimos promulgando de quienes deben tomar las decisiones. Haremos una breve consideración de esta acción preventiva.

El art. 1711 del C.C.C.N dispone que aquélla “procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución”. De esta manera, podemos individualizar los requisitos para la procedencia de esta acción: a) una acción u omisión antijurídica. Esta antijuridicidad debe evaluarse en función del deber impuesto por todo el ordenamiento jurídico de evitar el daño, la conducta ilícita residirá en la inobservancia a lo normado; b) la posibilidad de un daño. Esta previsibilidad se deberá juzgar en abstracto, teniendo en cuenta lo que es previsible para un hombre medio. Debe existir la probabilidad de una lesión a un interés individual o colectivo. c) Debe acreditarse una relación de causalidad entre el hecho antijurídico, y las pruebas o presunciones serias vertidas en el juicio. d) no es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución, es decir, ni culpa ni dolo por parte del eventual demandado.

En cuanto a la legitimación activa para ejercer la acción preventiva, el código en pocas palabras habilita a quienes acrediten un “interés razonable” en la prevención del daño. “La fórmula mereció reparos pues se consideró ‘que debió haberse referido a quienes acrediten un interés legítimo’, pues la expresión ‘interés razonable’ es absolutamente confusa y subjetiva (…) contrariamente tratándose de una acción que tiene como finalidad prevenir un daño de origen antijurídico, la amplitud de la pauta ‘interés razonable’ permite un mayor espectro para la intervención jurisdiccional… la noción está directamente relacionada con todo interés no reprobado por el ordenamiento jurídico”[4]Di Benedetto, 2016.. Sin dudas se hace una contemplación bastante amplia en cuanto a la legitimidad de los actores, que procura satisfacer derechos individuales de una persona, también derechos de terceros e intereses difusos. De esta manera la acción preventiva podrá ser promovida, por ejemplo: por el afectado, el defensor del pueblo o asociaciones proteccionistas.

Habiéndonos avocado a la acción preventiva, debemos destacar que la posibilidad de poner en juego el ejercicio del mencionado deber y función preventiva que contempla nuestro ordenamiento jurídico se vislumbra también por otras vías judiciales. Tengamos por bien repasar las distintas opciones y herramientas que nos brinda el ordenamiento positivo para hacer efectiva la prevención.

“Dentro del género de las pretensiones preventivas corresponde incluir entonces: a) las pretensiones preventivas propiamente dichas, que encuentran su marco procesal en el amparo, el habeas data y las medidas autosatisfactivas, y b) y las medidas tendientes a evitar daños generados por el tiempo que insume el proceso, a saber: la tutela anticipada de pretensiones urgentes y las medidas cautelares tendientes a asegurar la eficacia de la sentencia… También aunque no medie pretensión, cuando se encuentre involucrado el interés público, el tribunal tiene un deber de prevención del daño, por lo que no debe soslayarse considerar la vía del denominado ‘mandato preventivo oficioso’”[5]De Los Santos, 2016..

La jurisdicción preventiva en el derecho civil

Sin pretender agotar las posibilidades en las que podemos ver en juego a la jurisdicción preventiva dentro de causas que atañen al ámbito civil y comercial, haremos un breve recorrido sobre distintas causales que pueden dar lugar al ejercicio de la acción, o en su caso, al mandato preventivo.

La tutela preventiva está presente en el derecho consumeril. El art. 52 bis de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor da al juez la posibilidad de aplicar una multa civil –independientemente de otras sanciones– al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor. Zavala de González explica que “el principio de reparación plena o integral no cubre todos los daños y todas las consecuencias, y de allí que la exigencia ética y jurídica de “no dañar” requiere ante todo impedir daños injustos, al margen de reparar los causados, de manera tal que las infracciones serias de prevención son pasibles de sanciones privadas contra el dañador que deberían satisfacer una función disuasoria”[6]Junyent Bas, Garzino, & Rodríguez Junyent, 2017..

Así, lo consideró también la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata en un fallo en contra de una entidad financiera, en donde se la condena a pagar una suma de dinero en concepto de daños, y además, impone “un “mandato preventivo” con el cual se haga saber al Banco de la Provincia de Buenos Aires que, aun cuando en el texto de los contratos de préstamo (específicamente aquellos en los que la modalidad de percepción de la cuota sea retención directa de los haberes jubilatorios o pensiones) se encuentre inserta una cláusula que disponga, ante la imposibilidad de percibir la cuota del préstamo, la asunción del depósito o pago inmediato por el mutuario, no se lo considere en situación de “mora” (lo que implicaría, de modo inmediato, la comunicación al BCRA), hasta tanto se lo notifique fehacientemente de la imposibilidad de efectuar la retención en los sucesivos “barridos” que se hayan intentado, y por consiguiente, que deberá proceder a abonar por ventanilla” [7]Mármol Carlos Eduardo c/ Banco de la Pcia. de Buenos Aires s/ daños y perj. incumplimiento contractual (sin resp. Estado) – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MAR DEL PLATA … Leer +.

Otra puesta en escena de la función preventiva puede darse en materia obligacional. Cossari plantea la necesidad de prevenir daños ante la eventual insolvencia del demandado. La preocupación se plantea, especialmente, en aquellos casos en que la obligación de reparar deviene del campo extracontractual. Cuando se está frente a una obligación de fuente contractual, en la generalidad de los casos, se cuenta con la posibilidad de indagar acerca de la solvencia del deudor, o en el mejor de los casos constituir garantías para asegurar el cumplimento; como así también convertirse en acreedores privilegiados. Distinto es el caso de aquellos acreedores extracontractuales que no han tenido la posibilidad de prever el incumplimiento o la insolvencia y por tanto tomar medidas efectivas para afianzar su crédito.

El mencionado autor, repara en los artículos 1031 y 1032 del Código Civil y Comercial de la Nación. El primero alude a la posibilidad de suspender el cumplimiento de la prestación de una parte (en prestaciones simultáneas) hasta tanto la otra cumpla u ofrezca cumplir, sea esto mediante acción o excepción judicial. El segundo artículo titulado “Tutela preventiva” faculta a una de las partes a suspender su cumplimiento en caso de que sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia.

De esta forma, se puede ver cómo el ordenamiento jurídico otorga mecanismos preventivos a fin de que las víctimas no queden desamparadas frente a la posible insolvencia de los dañadores[8]Cossari, 2014..

En materia de derechos reales, no resulta ajena la acción de fines preventivos. El art. 2249 (modificado por la Ley 17.711) del Código velezano regulaba la acción conocida como de “denuncia de daño temido”, en su segundo párrafo decía que, “quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño a sus bienes, puede denunciar ese hecho al juez a fin de que se adopten las oportunas medidas cautelares.” Cabe mencionar la destacada incongruencia que presentaba este artículo con lo normado en el art. 1132 del mismo cuerpo legal, el que negaba al dueño de una heredad reclamo alguno contra el dueño de un edificio contiguo que amenace ruina. Textualmente la nota a dicho artículo decía que “la admisión de una acción preventiva en esta materia da lugar a pleitos de una resolución más o menos arbitraria”.

Lo cierto es que, el Código Civil y Comercial de la Nación, no ha reproducido ninguna de las anteriores normas. Sin perjuicio de ello, “amén de la pertinente acción real que corresponda a la agresión, el titular del derecho que fuere tendrá siempre la posibilidad de prevenir el ataque, cuando ello fuere posible, mediante la oportuna acción preventiva del daño prevista en el artículo 1711 del CCyC; pues la titularidad del derecho real que se puede conculcar es más que suficiente para acreditar el “interés razonable” que exige el artículo 1712 para legitimarlo”[9]Ventura, 2017..

En la faz operativa para dicha protección Mariani de Vidal propone que “en las jurisdicciones regidas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –o por los ordenamientos que siguen sus aguas–, el supuesto se podrá canalizar a través de la “denuncia de daño temido” contemplada en el art. 623 bis y similares, respectivamente. En las jurisdicciones que no la regulan, o al efecto de descartar el impedimento o la clausura que desencadena la intervención de la autoridad administrativa, podría encauzarse la protección inmediata a través de las medidas cautelares admitidas en cada una de ellas, con fundamento sustancial en los arts. 1710-1715 del Código Civil y Comercial de la Nación”[10]Mariani de Vidal, 2016..

La función preventiva en el decisorio judicial. El mandato preventivo

El mandato preventivo “consiste en el ejercicio oficioso de facultades judiciales para intentar aventar la posibilidad cierta de daños en ciernes descubierta por el magistrado con motivo de la sustanciación del proceso civil”[11]Peyrano, 2016.. El art. 1713 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que la sentencia que admita la acción preventiva debe disponer de oficio o a pedido de parte, de forma definitiva o accesoria acciones de dar, hacer o no hacer según corresponda. Es destacable la facultad que este artículo otorga al juez, de actuar de oficio.

No obstante, la doctrina destaca que la oficiosidad del magistrado en el marco de un proceso de tutela preventiva no es ajena a aquellos casos aún en donde el mandato preventivo deviene de una instancia principal originaria (como puede ser un mandato preventivo como resolución de una medida cautelar o urgente, incoada en un procedimiento ordinario de daños y perjuicios). Como resaltamos anteriormente, el mandato preventivo oficioso será independiente de cual fuere la pretensión inicial.

El jurista Jorge Peyrano, quien abunda en estudios sobre el tema, marca características procedimentales propias del mandato preventivo, como: “a) si bien lo habitual será que se trate de una actividad oficiosa del órgano jurisdiccional, no vemos inconvenientes en que alguna de las partes (o ambas) le sugieran a aquél la adopción de diligencias tendientes, vgr. A evitar futuros daños a terceros; b) debe destacarse que cuando el órgano jurisdiccional decide incursionar en el ámbito del mandato preventivo, se abre una suerte de nueva instancia; muy diferente a aquella que le sirve de marco, y si se quiere, de ocasión. Son dos procedimientos autónomos, susceptibles cada uno de toda la gama recursiva (recursos ordinarios, extraordinarios) correspondiente y que no se influyen el uno sobre otro; c) la referida substanciación “independiente” determina que, en principio, en su interior el ejercicio del plexo de atribuciones judiciales resulte pleno d) obviamente, la susodicha “independencia” de tramitación provoca que no pueda tildarse de incongruente a una instancia en mérito de lo sucedido en la otra; e) No siempre lo que es, en esencia, un mandato preventivo que busca favorecer a penitus extranei (es decir, a sujetos totalmente extraños al proceso civil respectivo), se traduce en una orden judicial impartida a terceros, sino que dicha orden puede ser dirigida a alguna de las partes del proceso”[12]Peyrano J. W., 2005..

Expuesto ello, se reconoce al mandato preventivo como un decisorio propio de aquella acción autónoma con fines específicos (como los del art. 1711 del CCCN), como así también de aquellas que no tuvieron como objetivo propio la prevención, pero que advertida por el juez (o por las partes) la necesidad de orden público de evitar un daño no justificado (art. 1710 del C.C.C.N) se impone una obligación de dar, hacer o no hacer con fines preventivos. Lo destacable en ambos casos, es la plenitud de facultades con las que cuenta el magistrado.

El reconocimiento expreso de la norma (art. 1713 C.C.C.N) y los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales avalan el actuar oficioso del juez en dichos casos. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en los autos “Carrizo, Carlos Alberto y otra c. Tejeda, Gustavo y otra – Daños y Perjuicios, 30/03/2005” deja en claro que los jueces cuentan con poderes implícitos e irrenunciables en orden a salvaguardar la eficiencia de la administración de justicia, y que no existe violación al principio de congruencia cuando el órgano jurisdiccional adopta de oficio medidas de prevención de daños ya que el proceso tuvo lugar con la plena audiencia y posibilidad probatoria y de contradicción para la demandada.

La Cámara Federal de Apelación de La Plata Sala III, en el año 1988 resolvió ex oficio ante una demanda de daños y perjuicios iniciada por los progenitores de una menor, muerta por asfixia en un depósito artificial de aguas de terrenos pertenecientes al Ejército Argentino, ordenar al Municipio de Quilmes, la construcción de una cerca que aislara las excavaciones inundadas, a costa del demandado (Ejército Argentino). A los fines de evitar el acontecimiento de hechos similares al venido a cuestión[13]Giménez, Domingo y otra c/Estado Nacional – Ejército Argentino, 08/08/1988, LA LEY 1989 – C,117..

En un fallo actual de la Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba, de corte predominantemente preventivo, se emplaza al Consorcio de propietarios del edificio demandado para que en el término de treinta días de quedar firme la resolución, ejecute las obras necesarias para solucionar los problemas de filtración de agua que padece la cubierta del departamento de propiedad del actor, bajo apercibimiento de pago de astreintes. En sus considerandos la Excma. Cámara reconoce las facultades del juez para dictar mandatos de dar, hacer o no hacer, modificar la pretensión y adecuarla a las circunstancias del caso. Destaca también, que “el objeto de la sentencia es impedir la producción o agravamiento del daño por lo que las medidas a disponer serán de lo más variado de acuerdo a las circunstancias (…) La medida y la razonabilidad de la extensión del mandato debe resultar de un juicio de ponderación, principio arraigado y recurrente en todo el Código, atendiendo a la menor restricción posible del derecho limitado y a la idoneidad de la restricción con relación a la obtención de la eficacia del resultado”[14]Gatti Orellano, Eduardo César y otro c/Consorcio de Propietarios del Edificio Arcos del cerro 1- Abreviado – Daños y Perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual, … Leer +.

El art. 3° del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza prevé expresamente la acción de tutela preventiva. En un caso presentado ante la Justicia de dicha provincia mediante la interposición de una demanda de acción preventiva, en el que se peticiona que se evite la continuación y agravamiento del daño que se ha provocado por publicaciones realizadas en el perfil de Facebook de la actora –a las que considera un ataque a la intimidad– el Tribunal de Gestión Asociada 3° del Poder Judicial de Mendoza consideró: “la tutela preventiva habilitará a la Justicia a disponer diversos mecanismos para evitar la continuación o agravamiento de un daño, como ordenar el cese o la suspensión de la perturbación, o la llamada acción preventiva de cese del ataque (ej., prohibición de publicar cualquier material fotográfico en estado de desnudez de una persona). Ello será así, sin perjuicio de otras medidas que también podrá garantizar un tribunal, como el derecho a réplica (que da al damnificado derecho de responder aquello que de él se ha dicho) y asimismo, la publicación de una sentencia condenatoria, cuya función podrá ser eminentemente reparatoria”[15]D.E.P.N. – P.A.E. – P.S.E. Y P.P.N.R. C/ M.M.B. P/ ACCIÓN PREVENTIVA. Tribunal de Gestión Asociada – Tercero Poder Judicial de Mendoza. 23 de octubre de 2019.. Cabe resaltar que, como mandato preventivo, este Tribunal ordenó la abstención por parte de la demandada de realizar publicaciones referidas a los actores.

Desafíos judiciales

Lo que se viene exponiendo tiene relación directa con el neologismo conocido como “activismo judicial”. Esta corriente mayoritaria, propone una forma de pensar el proceso civil de forma casi antagónica con el denominado “garantismo procesal”. El activismo ve al juez como protagonista irremplazable del proceso, dejando atrás a la figura de dicho magistrado como mero espectador. En la actualidad este protagonismo está dado por el rol de “dador de paz social”, un juez comprometido con sus causas, interesado en la búsqueda de la verdad histórica, laborioso de una ponderación de los valores y principios comprometidos en el proceso. Esta responsabilidad que recae sobre el juez representa, además de una obligación, un verdadero desafío judicial. La facultad de consolidar un deber preventivo en sus resoluciones, que hoy expresamente reconoce el Código Civil y Comercial, viene y seguirá siendo un reto fundamental que deberán afrontar para afianzar la justicia.

Producto de todo ello, se crearon institutos procesales tales como las medidas autosatisfactivas, la reposición in extremis, las cargas probatorias dinámicas y las medidas para mejor proveer.

Sin dudas, las amplias facultades otorgadas al juez –como la oficiosidad– en el marco de un proceso preventivo, significan la distinción de las notas características del activismo judicial, que permiten consolidar los fines previstos en la norma.

Esta responsabilidad que recae sobre el juez representa, además de una obligación, un verdadero desafío judicial. La facultad de consolidar un deber  preventivo en sus resoluciones, que hoy expresamente reconoce el Código Civil y Comercial, viene y seguirá siendo un reto fundamental que deberán afrontar para afianzar la justicia.

“En la actualidad se advierte un rol más activista en las funciones de los jueces. Es de reparar que cuando se accede a la jurisdicción a los fines de salvaguardar derechos propios, a veces, vemos cómo una decisión jurisdiccional intenta proteger, además, los derechos de otros, como resulta en el caso de la prevención de los daños (…) Se necesita la ampliación de los poderes del juez, tópico estrechamente vinculado con la urgente necesidad de instaurar definitivamente el principio de autoridad en estos procesos, entendido como el deber del juez de utilizar las facultades procesales instructorias, destinados a ordenar el debate, corregir las conductas de las partes, disponer las medidas de urgencia necesarias con los supuestos de tutela determinados preferentemente, aún de oficio, así como la posibilidad de dictar medidas para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el marco de congruencia planteado, el derecho de alegación y prueba en su defensa (…) En la medida que las partes tengan suficiente posibilidad de audiencia y prueba no existen razones para que el juez se vea impedido de esclarecer hechos, o disponer medidas precautorias de oficio, máxime en los temas de prevención de los daños”[16]Barrera, 2015..

Conclusiones

Cuando se habla de desafío judicial, se hace alusión a la situación que se presenta ante un magistrado que encuentra ya sea, en una causa originaria en donde no se reclama prevención, como en otra donde ello importe la pretensión principal, la posibilidad tangente de un peligro que afecte los derechos de los protagonistas del juicio, como así también de terceros.

El reto se encuentra en la responsabilidad de prever situaciones, sean éstas que no hayan sucedido o impedir que se sigan produciendo, y adoptar las medidas pertinentes con razonabilidad y buena fe. Sin dudas, esta realidad implica exponer una decisión que se diferencia de las de tipo declarativo o constitutivo. El juez, no solo está otorgando certeza o creando una situación jurídica, sino que está yendo “más allá” de eso, adelantándose al devenir de los hechos.

Es loable la responsabilidad social que implica una tarea así, y por consiguiente podemos pensar que el rol actual del magistrado –y de la función judicial– debe contemplar –en la medida de lo legal y de lo posible– la mayor cantidad de posibilidades que pudieren crear conflictos dentro un hecho determinado, para lograr la normalidad jurídica.

Esto, además, importaría cierta economía procesal. Quien obtiene una decisión judicial favorable, pero con el paso del tiempo se encuentra expuesto a nuevos peligros debería nuevamente adoptar medidas a los fines de impedir esto, como podría ser iniciar nuevamente acciones judiciales.

Sin hacer “futurología”, y en el marco de la legalidad y del respeto de los principios y garantías que enmarcan un proceso, el juez deberá convertirse –como sostiene el “activismo”– en protagonista, comprometerse con sus causas y tener un rol activo en las mismas (máxime si exigimos de él la adopción de medidas judiciales de oficio).

La frase popularmente conocida como “Prevenir es mejor que curar” adquiere connotación jurídica si nos posicionamos con una mirada atenta no solo a lo que pasó, sino también a lo que puede pasar. El servicio de justicia deberá procurar que el justiciable obtenga la seguridad de que su situación será recompuesta, como así también que de la misma no volverá a sufrir menoscabos. Pero también, deberá ser capaz de ampliar su mirada a los terceros que pudieran verse expuestos a enfrentar los mismos peligros.


Bibliografía
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-Ventura, G. B. (2017). Acciones Reales según el Código Civil y Comercial. Buenos Aires: Zavalia.

Referencias

Referencias
1 Peyrano & Peyrano, 2016.
2 Lorenzetti, 2015.
3 Rivera & Medina, 2015.
4 Di Benedetto, 2016.
5 De Los Santos, 2016.
6 Junyent Bas, Garzino, & Rodríguez Junyent, 2017.
7 Mármol Carlos Eduardo c/ Banco de la Pcia. de Buenos Aires s/ daños y perj. incumplimiento contractual (sin resp. Estado) – CÁMARA DE
APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MAR DEL PLATA – SALA TERCERA, 18/12/2018.
8 Cossari, 2014.
9 Ventura, 2017.
10 Mariani de Vidal, 2016.
11 Peyrano, 2016.
12 Peyrano J. W., 2005.
13 Giménez, Domingo y otra c/Estado Nacional – Ejército Argentino, 08/08/1988, LA LEY 1989 – C,117.
14 Gatti Orellano, Eduardo César y otro c/Consorcio de Propietarios del Edificio Arcos del cerro 1- Abreviado – Daños y Perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual, Expte. Nª 5804424, Sentencia Nª 98 del 26 de agosto de 2019, Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba
15 D.E.P.N. – P.A.E. – P.S.E. Y P.P.N.R. C/ M.M.B. P/ ACCIÓN PREVENTIVA. Tribunal de Gestión Asociada – Tercero Poder Judicial de Mendoza. 23 de octubre de 2019.
16 Barrera, 2015.