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Un comentario de la sentencia número 132 de la Cámara Criminal y Correccional de Cruz del Eje del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, en la causa B. M. G. y otros p.ss.aa. incendio, etc. En el caso, se juzgó a Flavia S. por hacer una exteriorización pública respecto de la respuesta judicial que recibió por una denuncia de abuso sexual, de la que habría sido víctima su hija. Se la condenó a 23 años de prisión, porque el tribunal consideró que esa exteriorización fue una instigación a su madre y a su hermano, para que cometan los delitos de homicidio agravado por el vínculo, por ensañamiento y por el concurso premeditado de dos o más personas en grado de tentativa, con Abuso Sexual con acceso agravado en grado de tentativa e incendio. Se critican ciertos argumentos dados por el órgano judicial para determinar la responsabilidad penal, para justificar las agravantes de la pena y para fundamentar la prisión preventiva de Flavia S. El objetivo es poner en evidencia el carácter político, histórico, social e ideológico de la interpretación judicial y el carácter disciplinante hacia las mujeres de la sentencia condenatoria. Se evalúa si la forma de juzgar su conducta tiene perspectiva de género y se plantea cómo debe ser esa visión, la cual es esencial para el cumplimiento de la debida diligencia y el acceso a la justicia de las mujeres y de las niñas.

Introducción

El presente comentario a fallo[1]El trabajo es una reformulación de la actividad final que se presentó en el curso de posgrado “Género y Derecho en el ámbito judicial. Perspectivas teóricas y prácticas”. Los temas que se … Leer + es sobre la sentencia dictada por la Cámara Criminal y Correccional de Cruz del Eje del Poder Judicial de Córdoba en la causa B. M. G. y otros p.ss.aa. incendio, etc. en la que se condenó a Flavia S. a 23 años de prisión por instigar a su madre y a su hermano a cometer los delitos de “homicidio agravado por el vínculo, por ensañamiento y por el concurso premeditado de dos o más personas en grado de tentativa en concurso ideal, con abuso sexual con acceso agravado en grado de tentativa e incendio en concurso real” (p.114). En la sentencia mencionada, se juzgó a Flavia S. por hacer una exteriorización pública respecto de la respuesta judicial que recibió por una denuncia de abuso sexual de la que habría sido víctima su hija. El tribunal consideró que esa manifestación fue un hecho de justicia por mano propia que merece una sanción penal.

Los nombres de las partes se encuentran inicializados en cumplimiento de las Reglas Mínimas para la Difusión de Información Judicial en Internet (2003)[2]Abreviatura: Reglas de Heredia., debido a que en el caso están involucradas situaciones de violencia sexual y de violencia doméstica. Sin embargo, se decide nombrar a Flavia porque su condena tomó estado público, la decisión judicial fue fuertemente cuestionada por organizaciones de mujeres y disidencias que se manifestaron a nivel local, provincial y nacional. Además, su nombre fue expuesto por el portal “Justicia Córdoba”, en el cual se publicó la noticia de la sentencia y se adjuntó a esa publicación el fallo completo con los nombres de las personas condenadas; mientras que el de la persona afectada está inicializado[3]El 13 de diciembre de 2019, el Poder Judicial de Córdoba, publicó en el portal “Justicia Córdoba” una noticia titulada: “Fundamentan condena a mujer por instigar a parientes para que mataran … Leer +.

La crítica está dirigida a ciertos argumentos dados por el órgano judicial para determinar la responsabilidad penal, para justificar las agravantes de la pena y para fundamentar la prisión preventiva de Flavia S. Se extraen partes del texto de la sentencia con el objetivo de poner en evidencia el carácter político, histórico, social e ideológico de la interpretación de la cámara y el carácter disciplinante hacia las mujeres de la sentencia condenatoria.

La forma de juzgar la conducta de Flavia nos dice qué piensa el tribunal sobre las exteriorizaciones públicas hechas por las mujeres de situaciones de violencia por razones de género. También demuestra cuál es la reacción que se espera de ellas ante las respuestas de la institución judicial. Por este motivo, se evalúa si el criterio aplicado tiene perspectiva de género y se plantea cómo debe ser esa visión, la cual es esencial para el cumplimiento de la debida diligencia y para el acceso a la justicia de las mujeres y de las niñas.

El fallo

La sentencia que se comenta es la número 132 de la Cámara Criminal y Correccional de Cruz del Eje del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, en los autos caratulados B., M. G. y otros p.ss.aa. incendio, etc. y su acumulado. Las personas acusadas son M. G. B., Flavia S. S. y E. E. S.

Los hechos

Entre el día 8 de agosto de 2017 y el día 13 de agosto de 2017, Flavia S. S., domiciliada en Capilla del Monte, comunicó por las redes sociales (Facebook) y por teléfono a sus familiares y amistades, entre ellas su madre M. G. B. y su hermano E. E. S., que G.L.F. había abusado sexualmente de su hija G.

Hizo las siguientes expresiones: “Descubrí que G.L.F. abusaba de G. y lo confirme” (p.100); “El hijo de puta abusó de G.” (p.100/101); “Denuncié a G.L.F. por abuso. Armé todo para que ese hijo de puta quede preso ayer mismo y no dio, un abusador más suelto x Capilla como si nada, Si voy y lo mato yo pierdo mis hijos, pierdo todo” (p.101); “Denuncié ayer a G.L.F. xq abusaba de G., me di cuenta hace como un mes, armé todo para q el hijo de mil puta quede preso ayer…y G. no habló, Ayer mismo a la tarde tenia q estar preso…y esta nena arruinó todo, si yo lo mato pierdo mis 5 hijos” (p.101).

El día 13 de agosto de 2017, M. G. B. y E. E. S. junto a un tercer sujeto no individualizado, viajaron desde Buenos Aires, lugar en donde residen, hacia Capilla del Monte y entre las 7: 30 y las 8:30 am se presentaron en el domicilio de G.L.F. ubicado en calle (…) de esa localidad y llevaron a cabo agresiones hacia G. L. F., su vivienda y sus bienes. Las agresiones consistieron en golpes, intento de abuso sexual e incendio de la vivienda.

Este hecho fue calificado por el tribunal como “homicidio agravado por el vínculo, por ensañamiento y por el concurso premeditado de dos o más personas en grado de tentativa en concurso ideal, con abuso sexual con acceso agravado en grado de tentativa e incendio en concurso real” (p.114).

Se consideró que las publicaciones y comunicaciones de Flavia fueron hechas “sabiendo que al ser llevada a sede judicial, la niña no había confirmado el supuesto abuso” (p.100), con plena conciencia de las consecuencias perjudiciales para la vida de su ex pareja G.L.F., y con la intención de inducir a estas últimas tres personas a cometer los delitos.

El delito es atribuido a M. G. B. y E. E. S. en calidad de coautores y a Flavia en calidad de instigadora. La decisión fue unánime, de condenar a las tres personas a 23 años de prisión.

Los argumentos de la sentencia condenatoria y de la prisión preventiva para Flavia S.

Los argumentos para declarar como instigadora a Flavia S. se dividen en los siguientes títulos: motivación, exteriorización pública del falso abuso, conducta previa y posterior compatible, recepción de fotografía, razón para no ejecutar por propia mano, aparición del perro en domicilio de acusada y ostensible inconsistencia de postura de descargo.

Con respecto a la motivación, se dijo lo siguiente:

“La prueba demuestra que Flavia S., por serias desavenencias con su ex pareja, orquestó la denuncia del supuesto abuso sexual sufrido por su hija con única finalidad de perjudicar a G.L.F. y lograr que quede preso. Al haberse caído su construcción fabulosa y ver frustrado el objetivo, dio un paso más en el mismo camino, planificó ahora hacer justicia por mano propia y los instigó a sus familiares (p.95 y 96).”

En cuanto a la exteriorización pública del falso abuso, se afirmó lo siguiente:

Hizo público el supuesto abuso, contándolo tanto en forma personal como a través de redes sociales. De aquí se puede inferir, por ser lo que la experiencia común enseña, que si tuvo una actitud pública sobre un tema tan sensible y privado, previamente lo comentó en un marco de intimidad entre sus personas más allegadas y dentro de ellas se encuentran su madre y sus hermanos (p.96).

Sobre la conducta previa y posterior compatible, se señaló lo siguiente:

Organizó previamente la denuncia por el supuesto abuso sexual y ante el fracaso dio otro paso más e instó públicamente a distintas acciones de “escrache” hacia la víctima (…) Es más, siguió manteniendo durante el juicio idéntica actitud hacia la víctima. Durante los días en los que se desarrollaba el juicio, Flavia S. seguía con los escraches por toda Capilla del Monte, incluso en la radio local (p.96 y 97).

Esa conducta impermeable y ciega ante los hechos y ante las razones que les brindaba el sistema judicial, con el aditamento de una postura especialmente empecinada hacia su objetivo de perjudicar a G.L.F. se compadece con el rol de instigadora porque (…) es demostrativa de una personalidad (…) con capacidad de planificación, de persuasión e inducción de conductas hacia terceros (p.97).

Los argumentos dados para justificar las agravantes, tienen que ver con el grado de madurez, la planificación previa, la valoración del daño causado y la calidad de los motivos que los llevaron a delinquir. Para aplicar el grado de madurez, se consideró el nivel educativo y el acceso al empleo de Flavia S. En cuanto a la planificación previa, se afirmó que Flavia hizo comentarios públicos sobre el supuesto abuso, aportó datos de la valoración del daño causado, se tuvo en cuenta las “campañas de desprestigio” (p.111) hechas por ella. Por último, en cuanto a la calidad de los motivos que los llevaron a delinquir, la cámara sostuvo:

Se trató de un típico caso de justicia por mano propia, donde un grupo de personas se arrogó atribuciones que son monopolio de la sociedad organizada y pretendieron cometer uno de los crímenes más graves y aberrantes (…) en contra de los valores esenciales, básicos e irrenunciables de la sociedad de estos tiempos (p.111).

Los argumentos dados para fundamentar la prisión preventiva, se basan en la pena y el peligro procesal de fuga, dado por “su capacidad de organización” y sus “contactos”. Así, quienes juzgaron dijeron:

Otro indicio concreto se infiere de su personalidad, al caracterizarse por ser una persona sin apego a las normas, sin creencia en la justicia y en la institucionalidad, de lo que puede inferirse que no acatará otra medida menos gravosa para asegurar la actuación de la ley (…) Las demás condiciones personales, tales como tener trabajo, ser madre de hijos menores y tener vivienda en la zona, no alcanzan para neutralizar la gravedad de los riesgos analizados (p.112).

“Cada vez que el Derecho consagra alguna acción u omisión como permitida o como prohibida, está revelando dónde reside el poder y cómo está distribuido en la sociedad”

 

El carácter político, histórico, social e ideológico de la interpretación judicial

Lo que hacen los jueces les afecta a todas las personas (Ruiz, 2013). La función judicial no se reduce a tomar decisiones en casos concretos, sino también a asumir el carácter político, histórico, social e ideológico del discurso jurídico y a llevar a cabo la interpretación del derecho teniendo presente que ella asigna sentidos y crea sujetos. Esta afirmación se debe a que el derecho es legitimador de poder (Ruiz, 2013). “Cada vez que el Derecho consagra alguna acción u omisión como permitida o como prohibida, está revelando dónde reside el poder y cómo está distribuido en la sociedad” (Ruiz, 2013, p.10).

Con respecto a las prácticas judiciales, la interpretación judicial representa una forma de conocer y mirar el mundo, que no es neutral, mecánica ni literal, porque la tarea de interpretación y aplicación del derecho es llevada a cabo por personas inmersas en una sociedad en un contexto histórico determinado (Ruiz, 2013).

La sentencia condenatoria de Flavia S. representa una forma de conocer y mirar el mundo, tiene un carácter político, histórico, social e ideológico.

Quienes juzgaron el caso tienen una visión sobre las situaciones de violencia por razones de género y sobre las formas de reaccionar que se espera de las mujeres ante las respuestas de las instituciones. Esa mirada puede apreciarse en la narración del hecho, en los argumentos que determinan la responsabilidad penal de Flavia como instigadora y que justifican las agravantes de la pena, y en la publicación de la sentencia por el portal del poder judicial.

En la narración del hecho, el tribunal establece que Flavia hizo las publicaciones y comunicaciones sabiendo que su hija no había confirmado el abuso en la sede judicial, con plena conciencia de las consecuencias perjudiciales que eso le generaba a G. L. F. y con la intención de inducir a las demás personas acusadas para que cometan los delitos que se imputan.

En los argumentos dados por el órgano judicial para determinar la responsabilidad penal y para justificar las agravantes de la pena, el tribunal resalta que la denuncia de abuso sexual no había prosperado y que, por lo tanto, el abuso es falso. Luego, indica que ella quiso hacer “justicia por mano propia” ante el archivo de la causa. También dice que esas publicaciones y comunicaciones son la exteriorización pública de un falso abuso sexual, que fueron hechas con la finalidad de desprestigiar a G. L. F. e instigar a sus familiares a que lo agredan.

El portal Justicia Córdoba (2019) comunicó que la causa de abuso se archivó porque la niña no lo confirmó. Entonces, la imputada planificó hacer lo que ella consideraba era “su propia justicia”.

La forma de juzgar la conducta de Flavia S. demuestra que la exteriorización pública que hizo de la respuesta judicial a la denuncia de abuso sexual fue considerada un hecho de justicia por mano propia que merece una respuesta punitiva. Esta interpretación pone en evidencia que quienes juzgaron piensan lo siguiente: primero, que la investigación de la violencia sexual en el marco de un caso de violencia de género es un asunto privado que no debe divulgarse; segundo, que la manera que tiene el Estado de prevenir, investigar y sancionar los actos de violencia cometidos por razones de género no debe ser cuestionada o solo puede serlo por las vías que el mismo Estado establece.

Las situaciones de violencia por razones de género: asunto privado vs. asunto de interés público

La interpretación judicial que juzgó la exteriorización pública hecha por Flavia S. como una instigación, indica que la investigación de la violencia sexual en el marco de un caso de violencia de género se consideró como un asunto privado, por lo cual no debe divulgarse.

Durante muchos años, la violencia hacia las mujeres perteneció al ámbito privado. Pero en la actualidad, existe una gran preocupación social e institucional en abordar la violencia de género.

En este sentido, Sánchez Busso (2008) afirma que las problemáticas sociales cada vez más reconocidas y denunciadas como la violencia de género dejaron de pertenecer al ámbito privado para posicionarse como un fenómeno social, un asunto de interés público que afecta a todas las personas y que es digno de tutela por parte del derecho. En este sentido, la Cámara en lo Criminal y Correccional de Octava Nominación de Córdoba absolvió a una mujer acusada por el delito de calumnias e injurias, generado por la publicación en Twitter y en medios de comunicación en donde ella contó que sufrió violencia sexual y laboral por parte del querellante. El tribunal consideró que la conducta es atípica porque la violencia de género es un asunto de interés público.

El concepto de “interés público” puede sintetizarse como aquello que es de utilidad de todo el pueblo o de un grupo social, y que está vinculado con un verdadero interés Estatal; y no solamente de un conjunto de personas o algunas asociaciones. (p.48)

En ese caso, la atipicidad de la conducta por interés público fue contemplada para garantizar la libertad de expresión como derecho humano. El magistrado dijo que se vienen conociendo numerosos casos de violencia de género. Esta situación motivó la aparición de movimientos sociales y las acciones estatales para abordar la temática, que responden a un marco normativo internacional y regional que compromete al Estado argentino a tener políticas públicas para prevenir, erradicar y sancionar esa violencia.

Con una interpretación semejante, la Sala III de la Cámara Federal de La Plata revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda promovida por un alumno universitario contra Facebook Argentina S.R.L. para que elimine datos vinculados a publicaciones hechas en esa red social por una comisión de género de la facultad de la que forma parte, por considerar que son comentarios injuriantes y porque se publicó su fotografía sin su consentimiento. La Cámara consideró que si bien los calificativos de abusador, manipulador y machista que habrían sido utilizados portan un contenido injuriante, la publicación se trató de un discurso de denuncia política, no de descalificación personal. El carácter político del discurso se debe a que el feminismo reivindica el espacio público para las mujeres, por lo cual, amplía el ámbito de la política llevando al espacio público temas que se han considerado exclusivos del ámbito privado. La Cámara sostuvo lo siguiente: “Las manifestaciones de una agrupación que enarbola la defensa de las mujeres e identidades disidentes, denunciando que un militante se involucra en prácticas incompatibles con dichos ideales, debe considerarse un discurso amparado constitucionalmente” (p.18).

La campaña #Cuéntalo que se llevó a cabo en el año 2018, es un ejemplo del ejercicio de la libertad de expresión de las mujeres y disidencias como reacción social ante las situaciones de violencia por razones de género y las respuestas deficientes de los Estados para afrontarla. La campaña fue difundida por los medios de comunicación. Algunos de los títulos se transcriben a continuación: “En la iniciativa, las mujeres cuentan sus propias historias de abusos y de femicidios como forma de demostrar que el acoso y los ataques sexuales, la mayor parte impunes, son algo con lo que todas conviven a diario” (Télam, 2018); “Las argentinas lideran la campaña #Cuéntalo para denunciar en las redes abusos sexuales” (Clarín, 2018); “Las mujeres argentinas se sumaron a la campaña y contaron historias desgarradoras” (Página 12, 2018).

El fallo que condena a Flavia S. por exteriorizar públicamente la respuesta que le dio la institución judicial indica que las publicaciones que versan sobre esos asuntos son consideradas hechos perseguibles penalmente. Esa interpretación hizo que ella sea procesada, condenada y encarcelada por un hecho (publicación y comunicación por redes sociales y medios de comunicación) por el que ni siquiera prosperan las causas de calumnias e injurias, como puede observarse en la jurisprudencia citada supra.

En una publicación periodística se informó que el posteo que hizo Flavia S. en la red social Facebook fue el siguiente:

Este abusador de niños, denunciado en la fiscalía de Cosquín, sigue suelto. Un violador más que sigue libre entre nuestros niños. Se llama G. F. y vive en calle (…) al fondo. Por favor difundir. Cuidémonos entre nosotros ya que la justicia no hace nada. (Toledo, 2020).

¿Cuál es el objeto y la finalidad de esa manifestación? El objeto de la publicación no es un falso abuso sexual, como interpretó el tribunal; sino las respuestas que dio la institución judicial ante la denuncia hecha en protección de su hija. Por lo tanto, la publicación se dirige a exponer una respuesta institucional que ella creyó que fue injusta.

“La campaña #Cuéntalo que se llevó a cabo en el año 2018, es un ejemplo del ejercicio de la libertad de expresión de las mujeres y disidencias como reacción social ante las situaciones de violencia por razones de género y las respuestas deficientes de los Estados para afrontarla”

 

¿Qué implica afirmar que la respuesta del poder judicial ante la denuncia de abuso sexual de una niña es un asunto privado y sensible? Esa afirmación contribuye al mantenimiento del poder sobre las investigaciones y juzgamientos de los delitos cometidos en el marco de situaciones de violencia de género, debido a que su exteriorización pública le exige al órgano judicial mayor responsabilidad sobre su accionar. Es probable que la decisión de archivar una denuncia de violencia sexual en el marco de un caso de violencia de género se tome con mucha más diligencia si se considera que es un asunto de interés público que si se considera que es un asunto privado.

En el marco del contexto social actual, en el que las situaciones de violencia por razones de género son asuntos de interés público, sumado a una gran desconfianza de la ciudadanía en el sistema judicial, quienes juzgaron el caso deberían haber pensado que la denuncia fue el inicio de la acción penal para que la institución judicial responda al problema planteado, en lugar de creer que fue una mentira dirigida a dañar y desprestigiar a G. L. F.; y que Flavia, al no estar conforme con el archivo; hizo el “escrache” o publicación en ejercicio de su libertad de expresión, con la intención de exponer una respuesta institucional que consideró que fue injusta; en lugar de pensar que lo hizo para instigar a sus familiares a que lo agredan y para hacer justicia por mano propia.

La reacción que se espera de las mujeres en situación de violencia ante las respuestas del Estado. El disciplinamiento y el control social de la condena

En el punto anterior se dijo que la forma de juzgar a Flavia S. concibe las investigaciones de la violencia sexual en el marco de una situación de violencia de género como asuntos privados. También demuestra cuál es la reacción que se espera de las mujeres en situación de violencia ante las respuestas de las instituciones: ellas no deben cuestionar la manera que tiene el Estado de prevenir, investigar y sancionar esas situaciones. De esta forma, la decisión judicial reafirma el monopolio de la fuerza por parte del Estado y ratifica el rol del derecho, del derecho penal y del órgano judicial como instrumentos de control de un orden social patriarcal. Indica que frente a las situaciones de violencia por razones de género, es el Estado quien pone las reglas, las interpreta y establece los mecanismos para que sus respuestas sean cuestionadas.

La condena de Flavia es un instrumento de control social basado en la obediencia de las mujeres y en el dominio masculino.

El derecho penal es un instrumento de control social (Maqueda Abreu, 2007). “El sistema penal, es una herramienta poderosísima de control social que puede ser utilizada por grupos en su propio beneficio, lo que en la mayoría de los casos más que solucionar situaciones de inequidad, concluye agravándolas” (Sánchez Busso, 2008, p.760). Con relación a las transgresiones cometidas por mujeres, éstas eran interpretadas como comportamientos transgresores de las expectativas o roles sociales atribuidos a su propio género. Esto se debe a que el derecho penal está cargado de masculinidad porque se compone mayormente de varones que lo administran y ejecutan y de valores masculinos. Es un elemento del patriarcado (Sánchez Busso, 2008).

El modo en el que se ejerció el control social en el caso concreto se advierte en los argumentos que determinan la responsabilidad penal de Flavia S. como instigadora y en los que fundamentan la prisión preventiva. El tribunal afirmó que su comportamiento indica que tiene contactos y capacidad de organización, de planificación, de persuasión e inducción de conductas hacia terceros. También demuestra que no tiene apego a las normas y que no cree en la justicia y en la institucionalidad. La descripción de sus condiciones personales asimila a una mujer que hace pública una situación de violencia por razones de género con una persona que lidera una organización delictiva. El tribunal no destaca que ella tiene hijas e hijos a su cargo, que tiene vivienda y trabajo en la localidad. No le da importancia a que ella recurrió en otras oportunidades a la institución judicial para hacer cumplir sus derechos o resolver sus problemas (hizo una denuncia de abuso sexual y denuncias por violencia familiar).

¿Por qué el tribunal considera que una mujer que no acepta una respuesta institucional, que defiende lo que piensa y que hace pública una situación de violencia por razones de género tiene una alta capacidad de organización que amerita la privación de su libertad?

La conducta de Flavia S. se aparta de la manera de actuar que se espera de las mujeres, según los roles de género asignados en el orden patriarcal. El rechazo de la respuesta judicial, la defensa de un pensamiento y la publicación de una situación de violencia son comportamientos transgresores del orden público que merecen ser penalizadas.

La condena a 23 años de prisión y la prisión preventiva es un disciplinamiento de las mujeres como forma de ejercer el control social basado en el dominio masculino, porque pretende disuadirlas de tener esos comportamientos. De esa manera, se ratifican los roles de género que el patriarcado les ha asignado y se establece la obediencia como forma de actuar que se espera de ellas.

La sentencia mantiene el orden patriarcal a través de la aplicación del derecho penal, porque le dice a Flavia S. y a todas las mujeres que lo que sucede en el hogar no se exterioriza, que no se debe transgredir las normas morales, que hay que conformarse con lo que dice la institución judicial y volver a la casa a seguir cumpliendo los mandatos sociales impuestos. De lo contrario, serán personas transgresoras del orden público y por lo tanto, condenadas a 23 años de prisión.

El acceso a la justicia de las mujeres y la debida diligencia en la prevención, investigación y sanción de actos de violencia cometidos por razones de género

Flavia S. como mujer y su hija como niña son personas vulnerables en razón de su género y edad. Por lo tanto, es relevante tener en cuenta el contexto en el que Flavia S. fue juzgada y valorar su situación con una perspectiva de género para evitar que el proceso y la decisión generen una injusticia y una situación de discriminación hacia personas vulnerables.

Cuando se trata de actos de violencia que afectan a mujeres y niñas existen pautas que debe seguir la institución judicial para garantizar su efectivo acceso a la justicia como derecho humano. Algunas de ellas, se encuentran en la Recomendación Nro. 33 del Comité de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), en las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad y en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El Comité de la CEDAW dice que la buena calidad de los sistemas de justicia, requiere que se enmarquen en un contexto, sean dinámicos, de participación, abiertos a las medidas innovadoras prácticas, sensibles a las cuestiones de género y tengan en cuenta las crecientes demandas de justicia que plantean las mujeres (CEDAW/C/GC/33, pto. 14, d).

En los casos en que haya mujeres y mujeres niñas en los procesos judiciales, todo el personal debe tomar medidas para garantizar el ejercicio de los derechos humanos, no discriminar, adecuar el servicio a sus circunstancias singulares, priorizar las causas que lo requieran, brindar una tutela especial a personas niñas, proteger la integridad física y psicológica, evitar la victimización, favorecer la igualdad efectiva de condiciones, brindar protección especial en casos de violencia hacia las mujeres, capacitar al personal para que los procesos o procedimientos no estén influenciados por prejuicios o estereotipos de género, aplicar la perspectiva de género, entre otras reglas y recomendaciones (CEDAW/C/GC/33 y reglas Nro. 1/5, 10/12, 17/20 – 100 Reglas de Brasilia).

El acceso a la justicia efectivo de las mujeres en situación de violencia de género es tan importante, que cuando no se garantiza, se trata de una nueva discriminación (Chinkin, 2012). Los obstáculos para el acceso a la justicia no impactan del mismo modo en toda la población. Las mujeres se encuentran en una situación de desventaja, por lo que verán exacerbadas las dificultades para hacer valer sus derechos y activar los mecanismos de protección (Birgin & Gherardi, 2012).

Con respecto al proceso penal, el Comité de la CEDAW destaca que la falta de alternativas a la detención, no privativas de la libertad que tengan en cuenta la perspectiva de género es uno de los aspectos por los que la mujer sufre discriminación en casos penales (CEDAW/C/GC/33, punto 48). Los sistemas penales son una inmensa red que capta especialmente los sectores más vulnerables de la sociedad y que tienen un sesgo aún alto de masculinidad. Las mujeres son discriminadas tanto por su género como por su posición social, porque pertenecen a los sectores más desprotegidos de la sociedad (Sánchez Busso, 2008).

Por su parte, la debida diligencia, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, comprende el deber de prevenir, investigar y sancionar los actos de violencia cometidos por razones de género. A ello se suma el deber de reparación (Fernández Valle, 2013). Además, se incluye la debida diligencia reforzada en los actos vinculados a cuestiones de género y violencia hacia las mujeres. El comité de la CEDAW recomienda tener la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y reparar, crear un entorno de apoyo que aliente a las mujeres a reclamar sus derechos, denunciar delitos y participar activamente en los procesos y usar la detención preventiva como último recurso y por el período más corto posible (CEDAW/C/GC/33, punto 51).

La vida de Flavia S. en el momento de ser juzgada, se encontraba atravesada por situaciones de violencia doméstica (denuncias por violencia familiar que involucran a ella y a G. L. F.), uso problemático de sustancias, maternidad reciente (de mellizos), la que podría no haber sido deseada y existen dudas si tuvo derecho a decidir; y por el ejercicio de la función de cuidado de cinco personas (hijas e hijos) que viven con ella. Es relevante indagar si el tribunal tuvo en cuenta las vulneraciones de derechos que influyeron en su situación y el impacto que iba a ocasionar en ella la decisión judicial.

En la causa objeto de la sentencia, surge que existieron intervenciones judiciales anteriores, una de ellas se inició por una denuncia de abuso sexual de la que habría sido víctima su hija. El tribunal se refiere a esa denuncia en reiteradas oportunidades. Afirma que el abuso es falso, que Flavia lo orquestó y que en sede judicial se comprobó que no había sucedido. Pero no explica qué se hizo para llegar a esa conclusión. No dice si en las intervenciones que tuvo el poder judicial se tomaron las medidas adecuadas para su efectivo acceso a la justicia y si tuvieron debida diligencia reforzada en el caso por ser una situación de violencia por razones de género (abuso sexual de una niña).

En la causa, Flavia declaró:

“El día veintitrés del corriente mes y año, la Fiscalía de Instrucción, aprobó el desarchivo de la causa de su hija, ahora empieza a salir la verdad a la luz, pide justicia para ella, que es una buena mujer, una buena persona, nunca le hizo mal a nadie” (p.89).

También dijo que “viene pidiendo justicia para su hija desde hace dos años” (p.88). Su abogado defensor alegó que “Flavia sólo expresó su malestar en las redes porque la justicia le dio la espalda” (p.84). Un medio de comunicación publicó lo siguiente: “A solo dos meses después de haber sido presentada la denuncia, el juez archivó la causa, que se tramitaba en los tribunales de Cosquín” (Toledo, 2020).

¿Acaso basta con afirmar que una denuncia de abuso sexual hecha por una madre es falsa y orquestada para desprenderse de la responsabilidad de dar explicaciones sobre el proceso de investigación y sus resultados?

La sola acusación de haber hecho una denuncia falsa, no es suficiente porque quien tiene la obligación de investigar los actos cometidos en el marco de situaciones de violencia de género es el Estado. En consecuencia, si el tribunal decide juzgar la conducta de denunciar el abuso sexual y afirmar que fue una mentira, como mínimo debe explicar, en el mismo cuerpo argumentativo qué hizo y qué no hizo la fiscalía que intervino en la investigación del abuso y aclarar si ese accionar responde a las exigencias de la debida diligencia reforzada y el acceso efectivo a la justicia. Es decir, debería haber centrado su argumentación en las respuestas que se dieron en esas oportunidades, en lugar de focalizar su discurso en acusar a Flavia de haber hecho una denuncia falsa, en afirmar que esa denuncia fue una fabulación, en creer que quiso dañar y desprestigiar a G. L. F. y en resaltar que no se conformó con la actuación judicial. Es muy probable que si en ese momento Flavia S. se hubiese sentido contenida y apoyada por el sistema de justicia, su situación actual sería diferente.

De lo descripto anteriormente surge que el contexto no fue tenido en cuenta de manera adecuada para llevar adelante el proceso y para tomar la decisión. No fue valorado con una perspectiva de género. Se puso la atención en la idea de una denuncia falsa y de la exteriorización pública de un falso abuso sexual, las que fueron consideradas como conductas que merecían una condena. Centrar la atención en ese “falso abuso” sesgó la mirada y le quitó relevancia a todos los demás aspectos de la vida de Flavia S. En consecuencia, el órgano judicial sólo respondió de manera punitiva. No buscó alternativas para evitar que el proceso y la decisión generen una injusticia y una situación de discriminación hacia personas vulnerables.

Conclusiones

La condena de Flavia S. como instigadora de los delitos de “homicidio agravado por el vínculo, por ensañamiento y por el concurso premeditado de dos o más personas en grado de tentativa en concurso ideal, con abuso sexual con acceso agravado en grado de tentativa e incendio en concurso real” (Cámara Criminal y Correccional de Cruz del Eje, 2019, p.114) en base a la exteriorización pública de la respuesta judicial ante la denuncia de abuso sexual de la que habría sido víctima su hija pone en evidencia el carácter político, histórico, social e ideológico de la interpretación judicial y el carácter disciplinante hacia las mujeres de la sentencia condenatoria; porque se valoró su comportamiento como un hecho de justicia por mano propia que merece una respuesta punitiva.

Los argumentos esgrimidos para determinar la responsabilidad penal de Flavia, para justificar las agravantes de la pena y para fundamentar la prisión preventiva ponen en evidencia que quienes juzgaron piensan que la investigación de la violencia sexual en el marco de un caso de violencia de género es un asunto privado y que la manera que tiene el Estado de prevenir, investigar y sancionar esas situaciones no debe ser cuestionada o sólo puede serlo por las vías establecidas por el mismo Estado. Esa forma de ver el mundo no responde a una perspectiva de género, la cual es esencial para el cumplimiento de la debida diligencia y para la efectivización del acceso a la justicia de las mujeres y de las niñas.

¿Cómo es la forma de ver el mundo que tiene perspectiva de género?

Primero, es la que considera que las situaciones de violencia por razones de género son asuntos de interés público. Esta visión considera que las exteriorizaciones públicas de esa violencia y de las respuestas de los Estados para afrontarla, se hacen en ejercicio de la libertad de expresión. En consecuencia, no habilita que dichas conductas sean juzgadas como actos de justicia por mano propia que merecen una respuesta punitiva.

Segundo, es la que responsabiliza a los Estados en la prevención, investigación, sanción y reparación con debida diligencia de las situaciones de violencia por razones de género. Este enfoque no criminaliza y encarcela a las mujeres que cuestionan la forma en la que las instituciones cumplen dichas funciones.

Tercero, es la que representa un orden social basado en la igualdad de las personas y reconoce los derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y discriminación. Esta mirada no plantea la obediencia como la forma de actuar que se espera de las mujeres y no contribuye a mantener el control masculino en las prácticas sociales.

Cuarto, es la que tiene en cuenta el contexto y las desigualdades estructurales que afectan la vida de las mujeres. Esta perspectiva otorga relevancia a las vulneraciones de derechos que atraviesan la vida de las mujeres al momento de juzgar una conducta determinada.

Por último, la forma de ver el mundo con perspectiva de género que se requiere para juzgar la conducta de Flavia S., es la que plantea la contención de las mujeres por parte del sistema de justicia. Este punto de vista, exige la adopción de medidas y la búsqueda de alternativas para evitar que las decisiones judiciales generen una situación de discriminación por razones de género.


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Referencias

Referencias
1 El trabajo es una reformulación de la actividad final que se presentó en el curso de posgrado “Género y Derecho en el ámbito judicial. Perspectivas teóricas y prácticas”. Los temas que se tratan y parte de la bibliografía pertenecen al curso.
2 Abreviatura: Reglas de Heredia.
3 El 13 de diciembre de 2019, el Poder Judicial de Córdoba, publicó en el portal “Justicia Córdoba” una noticia titulada: “Fundamentan condena a mujer por instigar a parientes para que mataran y abusaran de su ex pareja”, que decía lo siguiente: “La Cámara en lo Criminal y Correccional de Cruz del Eje dio a conocer el viernes 13 de diciembre los fundamentos de la sentencia que condenó a M. G. B., E. E. S. y Flavia S.S. a 23 años de prisión”.