Introducción
La realidad actual demuestra un contexto plagado de conflictos y problemáticas socio–ambientales, que afectan el derecho al ambiente y otros derechos fundamentales interdependientes e interrelacionados. Esta conflictividad, las más de las veces, se radica ante los tribunales de justicia a la espera de una solución protectora de los bienes comunes.
El sistema normativo argentino cuenta con numerosos instrumentos legales que procuran resguardar la integridad ambiental en tanto sustento fundamental para el desarrollo de la comunidad. Asimismo, se incorporan numerosos dispositivos para garantizar la participación ciudadana en la toma de decisiones, el acceso a la información y el acceso a la justicia ambiental. Este panorama, se ve robustecido a partir de la entrada en vigor del denominado Acuerdo de Escazú[1]Ratificado por la República Argentina mediante Ley Nacional n° 27566. B.O. 19/10/2020., cuyo fin es garantizar los derechos de acceso mencionados.
Este microsistema ambiental, compuesto de reglas y principios, brinda un contenido sustancial y opera desde una perspectiva interpretativa en relación a toda disposición contenida en el orden jurídico en general. Esta función resulta trascendental, pues existen al día de hoy numerosos dispositivos procesales que plasman concepciones alejadas a la realidad actual, y que exigen una relectura a la luz del sistema tuitivo ambiental.
En el presente trabajo, se examinará el referido contexto normativo, para luego evaluar las posibilidades interpretativas que existen en torno a la figura del querellante particular desde su regulación normativa en el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba[2]Ley Provincial n° 8123.. Se partirá de un enfoque del derecho como integridad, buscando respuestas coherentes y consistentes con el esquema de principios y reglas vigentes.
El acuerdo de Escazú
El Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales (en adelante el Acuerdo de Escazú) es un tratado regional que tiene como objetivo garantizar, de un modo efectivo, los denominados derechos de acceso. Estos son el derecho de acceso a la información pública, a la participación pública y a la justicia, todo en relación a asuntos ambientales.
En su artículo 4 exige a los Estados garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano. Además asegura el goce de cualquier otro derecho humano universalmente reconocido relacionado con todo el contenido del Acuerdo.
Por otra parte, su texto incorpora un estatuto de protección diferenciado para las personas defensoras de derechos humanos en asuntos ambientales. Así, su artículo 9 impone a los Estados la obligación de garantizar un entorno seguro y propicio para que sus acciones puedan desarrollarse libre de amenazas, restricciones e inseguridad. Para tal fin, ordena la adopción de medidas adecuadas y efectivas para garantizar todos los derechos asociados a la defensa ambiental.
A su vez, instituye dos órganos para asegurar su efectiva aplicación. Por un lado, crea la Conferencia de las Partes cuyo fin es evaluar el cumplimiento por parte de los Estados. Por otro lado, establece el Comité de Apoyo a la Aplicación y Cumplimiento. Su misión es la de promover y apoyar a las partes en la efectiva implementación.
Este somero examen de su contenido, deja por fuera dispositivos que el tratado consolida, pues excede el objeto del presente. Sin embargo, en lo que aquí interesa, debe destacarse el artículo 8 destinado a reglamentar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales. Dispone que cada parte debe garantizar este derecho bajo el respeto de las garantías del debido proceso. Además, exige a los Estados asegurar el acceso a instancias judiciales y administrativas para impugnar y recurrir, sea cuestiones de fondo o de procedimiento vinculadas a los otros derechos de acceso y particularmente a cualquier decisión, acción u omisión que afecte o pueda afectar de manera negativa al ambiente o contravenir normas relacionadas.
En esta línea, recomienda a los Estados contar con: a) órganos estatales competentes y especializados en materia ambiental; b) procedimientos efectivos, oportunos, públicos, transparentes imparciales y sin costos prohibitivos; c) legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente; d) la posibilidad de disponer medidas cautelares para prevenir, cesar, mitigar o recomponer el daño ambiental; e) medidas para facilitar la producción de prueba mediante institutos tales como la inversión de la carga de la prueba o la carga dinámica de ésta, entre otras.
Mención especial merecen los principios incorporados en su artículo 3. Si bien no efectúa una descripción, lo cierto es que para dimensionar su contenido, es posible abrevar en otros tratados internacionales o inclusive la normativa local específica (por ejemplo, ley de presupuestos mínimos N° 25675 General del Ambiente, en adelante LGA) que específicamente brindan su definición. Por otra parte, postula como criterio hermenéutico de todo el acuerdo, el modo más favorable al pleno goce y respeto de los derechos de acceso (artículo 4 inciso 8).
Finalmente, contiene un claro enfoque protectorio diferenciado en torno a las necesidades de las personas o grupos de personas en situación de vulnerabilidad. El artículo 2, inciso e), define a esta categoría como aquellas personas que vivencian especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos de acceso, a partir del contexto estatal.
El contenido reseñado, en particular las reglas y principios vinculados al acceso a la justicia, a la atención a las condiciones de vulnerabilidad, configuran un andamiaje supralegal que brinda pautas plenamente operativas en la interpretación de las reglas procesales locales, tal y como se verá.
El orden público ambiental
En el sistema normativo argentino numerosos principios y reglas poseen la naturaleza de orden público. Se puede decir, que una norma que revista tal estatus, será por tal circunstancia, inderogable e indisponible por la voluntad de las partes. Es decir, el ejercicio de la autonomía de la voluntad, por ejemplo, no podrá optar por contrariar el contenido de una norma de aquella naturaleza.
Este estatus se asienta en la importancia que reviste la razón sobre la cual se estatuye la norma. Éstas tienen su sostén en la trascendencia en tanto principio o razón necesaria para la convivencia social (CSJN,”Partido Justicialista s/acción de amparo”, sentencia del 28 de septiembre de 1993). Finalmente, el hecho de que una norma sea de orden público, implica que las autoridades judiciales, ante un determinado litigio, deberán utilizar la disposición que sea aplicable al caso, aun cuando las partes no la hayan alegado (CSJN, “Techint Compañía Técnica Internacional S.A.C. E. e I. c/ Empresa Nuclear Argentina de Centrales Eléctricas en liquidación y Nucleoeléctrica Argentina S.A.”, sentencia del 8 de mayo de 2007).
A raíz del estatus axiológico que reviste el bien jurídico ambiente, en tanto sustento para el ejercicio de otros derechos, muchas de las reglas y principios que conforman el microsistema legal, poseen la naturaleza de orden público. En tal línea, la CSJN en los autos “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación)”, sentencia del 20 de junio de 2006, definió al ambiente como un bien jurídico de naturaleza colectiva, de uso común, indivisible, indisponible, que pertenece a la esfera social y transindividual. A la vez, el derecho al ambiente ha sido caracterizado como un derecho humano, con una dimensión individual y una dimensión colectiva. Un derecho autónomo que constituye el sustento para el goce y ejercicio de otros derechos de un modo interrelacionado e interdependiente (Corte Interamericana de Derechos Humanos. “Opinión Consultiva solicitada por la República de Colombia. Medio Ambiente y Derechos Humanos 23/17”. 15 de noviembre de 2017).
… exige a los Estados asegurar el acceso a instancias judiciales y administrativas para impugnar y recurrir, sea cuestiones de fondo o de procedimiento vinculadas a los otros derechos de acceso y particularmente a cualquier decisión, acción u omisión que afecte o pueda afectar de manera negativa al ambiente o contravenir normas relacionadas.
A su turno, la LGA expresamente en su artículo 3, caracteriza como de orden público a sus disposiciones para todo el territorio. Además, exige su aplicación como pauta interpretativa y aplicativa de cualquier otra legislación sobre la materia. Agrega que, ante una contradicción o antinomia entre la ley específica y la ley general del ambiente, esta será la que prevalecerá, funcionando de tal manera como una “ley marco”. (Esain, 2020).
Este microsistema ambiental, se completa con las reglas incorporadas en los artículos 14, 240 y 241 del Código Civil y Comercial, pues plasman una suerte de jerarquización ante un conflicto entre derechos. De tal modo, para el instituto del ejercicio abusivo de un derecho, el primero de los artículos mencionados reconoce la existencia de derechos individuales y de incidencia colectiva. Agrega en ese sentido, que el ejercicio de un derecho individual de forma abusiva en perjuicio del ambiente y de los derechos de incidencia colectiva en general, no resulta amparado por la ley.
El artículo 240 establece como límite al ejercicio de derechos individuales, su compatibilidad con los derechos de incidencia colectiva. Dispone que todo ejercicio de un derecho individual debe conformarse con las normas de derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y sin que afecte el funcionamiento o la sustentabilidad de los ecosistemas, la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros. El artículo 241, por otra parte, impone a los tribunales, cualquiera sea la jurisdicción, el respeto a la normativa sobre presupuestos mínimos –ambientales– que resulte aplicable.
En resumen, el ambiente, en tanto bien jurídico de naturaleza colectiva, sirve necesariamente a intereses fundamentales para el desarrollo de la sociedad. Esa propia particularidad constituye la razón sobre la cual, desde un punto de vista axiológico, se asienta la naturaleza de orden público que revisten las reglas y principios tendientes a su protección. Normativa que es, por tal razón, de imperativa aplicación para toda autoridad, irrenunciable e indisponible.
Principio de acceso irrestricto a la justicia ambiental
A los fines del presente, nos centraremos en el principio de acceso irrestricto a la justicia ambiental. Del enunciado normativo del artículo 32 de la LGA se desprenden numerosas reglas y principios. En lo que aquí importa, dispone: “El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie”.
Afirma Esain (2020) que este instituto se encuentra formulado como un principio cuya contundencia radica en lo irrestricto, es decir, el acceso a la justicia sin condiciones, sin limitaciones, sin reservas. Agrega que este tipo de acceso, implica un cambio en el modo de analizar los elementos y reglas de los códigos procesales. Sostiene el mismo autor, parafraseando a la CSJN, que el proceso tal como fue pensado por el legislador en los códigos adjetivos, responde a una tipología de derechos fundamentales diferente de los de tercera generación –como lo es el ambiente–. Ello obliga a replantear el conjunto de institutos adjetivos en un nuevo contexto, que, desde la cima ha mutado los carriles de mecanización de tutela.
Esta perspectiva hermenéutica, se refuerza a partir de lo dispuesto en el artículo 3 de la ley –tal y como se viera–. Por tal razón, la interpretación de una disposición normativa procesal deberá de ser compatible con el fin de garantizar el acceso a la justicia en asuntos ambientales de forma irrestricta. Cualquier resultado que implique alguna restricción en términos de acceso, deberá presentar razones de peso y asentarse en una ponderación que permita considerar válida la restricción en tensión.
El principio de acceso irrestricto a la justicia, tiene hoy consagración supra legal a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de Escazú. Si bien el reconocimiento del principio fue anterior, desde un punto de vista cronológico a partir de la sanción de la LGA, hoy en día su observancia constituye una obligación que compromete la responsabilidad del Estado en tanto Parte del tratado internacional. Además, desde el punto de vista jerárquico normativo, se posiciona en un peldaño superior a las leyes y por debajo del bloque de constitucionalidad, de acuerdo al orden dispuesto por el artículo 75 inciso 22 de la carta magna.
En concreto, su artículo 8 obliga a los Estados parte a garantizar el derecho de acceder a la justicia en asuntos ambientales, de acuerdo con las garantías del debido proceso. Creemos que el principio aquí tratado se halla implícito a lo largo de todo el artículo referido. Sin embargo, de un modo general, se podría decir que su apartado 4 inciso a) lo incorpora, aunque bajo una formulación diferente. Allí impone a los Estados la obligación de adoptar medidas para reducir o eliminar barreras al ejercicio del derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales. Con esto, se incluyen barreras de cualquier naturaleza, es decir, económicas, técnicas o jurídicas. Estas barreras no son otra cosa que las restricciones que la LGA pretende eliminar en su artículo 32.
Vale destacar, finalmente, que este principio funciona de un modo general. Es decir, procura eliminar cualquier restricción que impida el acceso a la justicia ambiental, sin distinción de fuero o jurisdicción. Funcionará, entonces, como criterio hermenéutico para la interpretación de la normativa que orienta los diferentes procesos (penal, civil, administrativo, etc.19).
Los delitos ambientales y el bien jurídico protegido
No existen en el derecho penal vigente disposiciones que tipifiquen conductas, con el fin de proteger el bien jurídico “ambiente” como tal. No obstante, existen leyes especiales que prevén figuras típicas que de ordinario reprimen hechos asociados a alguna variable ambiental.
Podemos mencionar o categorizar como delitos en los que puede verse afectado el ambiente o alguno de sus componentes –desde una óptica pluriofensiva de bienes jurídicos– los siguientes. En primer lugar, los tipos penales contenidos en los artículos 55 y 56 de la Ley de Residuos Peligrosos N° 24051. En segundo lugar, podemos mencionar las figuras penales incorporadas en los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley de Fauna Silvestre N° 22.421. En tercer lugar, los tipos penales presentes en los artículos 46, 47, 48 y 49 de la Ley de Protección de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico N° 25.743. En cuarto lugar, los tipos incorporados en los arts. 200 y 201 bis –envenenamiento de aguas–; en el artículo 186 y 189 –incendio, explosión o inundación dolosa y culposa–; en el artículo 184 incisos 2), 3) y 5) –daño calificado por el uso de sustancias venenosas o corrosivas, en bienes de uso público, o mediante el contagio o infección de aves u otros animales domésticos–; todas figuras del Código Penal.
En cuanto al bien jurídico ambiente, algunos autores sostienen que este se encuentra delimitado en el artículo 1 de la LGA (Esain, 2020). Este enunciado normativo expresa: “la presente ley establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable“. De tal manera, desde el enfoque pluriofensivo, las figuras penales mencionadas protegen el ambiente en el sentido amplio delimitado por el artículo referenciado.
La determinación del bien jurídico, resulta importante a los fines de, tal como se verá, valorar la admisibilidad de la figura del querellante particular en un proceso iniciado ante la comisión de un delito de los enunciados.
El querellante particular y la legitimación activa del Art. 7 del Código Procesal Penal de la provincia
El Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba (Ley N° 8.123) reconoce legitimación para intervenir como querellante particular al ofendido penalmente por un delito de acción pública, a sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios (artículo 7). La figura de querellante adoptada por el ordenamiento provincial es aquella caracterizada comúnmente como “querellante adhesivo”. Esta tipología implica, a diferencia del denominado “querellante conjunto” (Maier, 2003), que quien invista tal carácter tendrá facultades colaborativas y de contralor en torno a la investigación llevada adelante de modo exclusivo por el Ministerio Público Fiscal. Así, la participación del querellante será accesoria a la actuación de aquél.
Para determinar quién se encontrará legitimado para participar como querellante particular, será necesario definir el concepto de “ofendido penal”. Este término, de acuerdo a algunos autores, admite una sinonimia con la categoría de víctima del delito (Maier, 2003). Pues este último, es utilizado por el derecho penal sustancial, en tanto que el “ofendido” comúnmente se utiliza en el marco procesal penal. No obstante, otros autores distinguen el alcance semántico de ambas categorías conceptuales (Cafferata Nores & Tarditti, 2003).
De tal manera, el ofendido penal suele ser asociado a la persona portadora o titular del bien jurídico protegido por el tipo penal. Para determinar la legitimación, entonces, será necesario identificar el bien jurídico protegido por la figura penal en cuestión, para luego delinear quien es su “titular”. Existen casos donde la detección de su titularidad no revestirá mayor complejidad. Piénsese en el caso del delito de “hurto”, cuyo bien jurídico es la propiedad, claramente el portador de dicho bien jurídico será el titular del derecho en relación al bien. Sin embargo, otros casos no permitirán una sencilla determinación. Bajo estos supuestos, será necesario indagar sobre el concepto de bien jurídico, para luego determinar quién es su portador en el caso concreto.
Existen múltiples definiciones y posturas en torno al concepto de bien jurídico. Donna (1995) sostiene que lo constituye aquella unidad funcional valiosa para la sociedad, que se rige de acuerdo a la Constitución, que protege los derechos fundamentales del individuo. Incorpora “bienes”, es decir, todos aquellos objetos que, siendo de utilidad para satisfacer necesidades personales, asumen una importancia de tal índole en el ámbito de la convivencia humana que son estimados acreedores de la máxima garantía del ordenamiento jurídico. Además, incluye “valores” como aquellos atributos anímicos espirituales de especial trascendencia para la autorrealización de la persona en sociedad, que repercuten de una forma inmanente en la propia estructura de configuración del núcleo social, en cuyo círculo se provee el desenvolvimiento de las aspiraciones individuales en un orden jurídico abstracto de libertad, respeto y colaboración recíprocos.
Por su parte, Zaffaroni (1981, págs. 244–245) define al bien jurídico como la relación de disponibilidad de una persona con un objeto, protegida por el Estado, cuyo interés se revela mediante normas prohibitivas de determinadas conductas que lo afectan, expresándose mediante tipos penales. Advierte además que la “disponibilidad” ha de entenderse en el sentido del uso de ciertos objetos por parte de la ciudadanía para autorrealizarse. En lo tocante a su titularidad, el autor precisa que algunos bienes corresponden a personas aisladas, por ejemplo, la vida. Mientras tanto, otros pueden o necesariamente tienen una pluralidad de titulares (la administración pública).
Pues bien, de acuerdo a la concepción que se adopte, estará determinada la titularidad del bien jurídico protegido por la norma penal, luego, la admisibilidad de la participación como querellante particular. En este orden de cosas, habida cuenta de la gran cantidad de formulaciones conceptuales en torno al concepto mencionado, la participación como querellante dependerá del criterio que cada intérprete adopte. Ello repercute en la certidumbre jurídica y en el desarrollo de resoluciones contrarias ante similares pretensiones de participación.
Para encontrar una respuesta, entonces, será necesario interpretar el alcance del término ofendido penal, a la luz del ordenamiento normativo. Indagar acerca de las pautas hermenéuticas que permitirán adoptar una solución con mayor grado de uniformidad. En tal sentido, la categoría de víctima del delito servirá como eje interpretativo, pues, como se verá, su conceptualización encuentra estrecha relación con el término ofendido penal.
Tal es así que el propio artículo 97 del Código Procesal Penal local, sin definir su alcance, le otorga a la víctima del delito y a sus herederos forzosos, el derecho a ser informados acerca de las facultades que puedan ejercer en el proceso. Allí, el precepto normativo efectúa una remisión al artículo 7 en el cual se regula la figura del querellante. Es el propio código, entonces, el que establece esta vinculación, pues obliga a las autoridades a informar a las víctimas de su facultad de constituirse en el proceso como querellantes. Desde tal vinculación, una víctima del delito siempre podrá ejercer la querella, y será este el parámetro que orientará la interpretación que ha de dársele al término ofendido penal.
Desde luego que para efectuar tal proceso interpretativo, es necesario precisar el concepto de víctima del delito. Así, la Declaración sobre Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) del 29 de noviembre de 1985, define como víctima a las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente.
Por su parte, las Guías de Santiago, aprobadas por la XVI Asamblea General de la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos del año 2008, establecen en su Capítulo Primero, una delimitación del concepto de víctima. Afirma que los sistemas jurídicos y las estructuras en las que actúan los Ministerios Públicos, no pueden conformarse con “asumir un concepto restringido de víctima que se limite a contemplar como tal al sujeto pasivo de una conducta delictiva. Dispone que víctima es cualquier persona que ha sufrido menoscabo en sus derechos como consecuencia del delito“.
Finalmente, desde un plano vinculante, la Ley Nacional de Derechos y Garantías de las personas víctimas de delitos N.° 27372 también provee una definición de la categoría conceptual bajo análisis. En el artículo 2, considera como tales a la persona ofendida directamente por el delito y al cónyuge, conviviente, padres, hijos, hermanos, tutores o guardadores en aquellos delitos cuyo resultado sea la muerte de la persona con la que tuvieren tal vínculo, o también para aquellos casos en que el ofendido hubiese sufrido una afectación psíquica o física que le impidiese ejercer sus derechos.
Como puede verse, los instrumentos reseñados presentan definiciones que permiten fijar una estrecha correlación entre ambas categorías jurídicas (víctima y ofendido penal) principalmente por su vinculación causal con el fenómeno delictivo. De un modo abarcativo, los dos instrumentos internacionales aludidos, incorporan como baremo el menoscabo en los derechos fundamentales. Por otro lado, la ley de derechos de las víctimas, nuevamente asocia el estatus de víctima a la persona ofendida por el delito.
Expresamente las Guías de Santiago, problematizan la adopción de un concepto restringido que vincule a la víctima tan solo con el sujeto pasivo de la conducta delictiva. A partir de allí, es que se esboza la ampliación del término. Así, bastará que con motivo del delito, sea de un modo directo o indirecto, se haya afectado un derecho fundamental. Por el contrario, la ley de derechos de las víctimas, fija un criterio restrictivo en tanto considera víctima a quien haya sido “directamente” ofendida por el delito. Es decir, entre el hecho delictivo y la consecuencia, deberá darse una relación de inmediatez. Ello dejaría por fuera de esta conceptualización a cualquier persona, que de un modo mediato, pero a raíz de la conducta delictiva, haya visto vulnerado un derecho fundamental.
Aquí adoptaremos la visión amplia de víctima, y por consecuencia, su importancia como criterio hermenéutico para la admisibilidad de una persona como querellante particular. Pues creemos que dicha visión, concede un lugar, en un sentido procesal, coherente con el goce del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Por el contrario, la adopción del concepto restringido implica, al menos, establecer distinciones, a partir de conceptos dogmáticos que excluye –sin razón normativa alguna– a quienes, a raíz de un delito, padeciesen sus consecuencias de un modo indirecto.
Un ejemplo ilustrará mejor esta problemática situación. Piénsese en un suceso encuadrable en la figura penal de incendio prevista en el artículo 186 del Código Penal. Este tipo penal, prevé la pena de prisión de tres a diez años, para quien causare incendio, si hubiere peligro común para los bienes. El bien jurídico protegido del tipo penal incide sobre el colectivo general, tanto o más que en el individuo y su fin es proteger la seguridad común.
De acuerdo a la visión restringida, que asocia a la víctima con la persona directamente ofendida penalmente por el delito, resultará necesario determinar quién es el ente (persona física/jurídica) portador del bien jurídico, pues será éste el legitimado para participar como querellante particular. Claro está que la titularidad de dicho bien, no forma parte del elenco de derechos que individualmente ostentan las personas físicas. Es decir, no existe el derecho, entendido como facultad de exigir a la autoridad, a exigir el resguardo de la seguridad para el caso concreto de un individuo. En última instancia, gozar de la seguridad en tanto integrante de una comunidad política, será una garantía para el ejercicio de otros derechos de forma armónica, más no lo será a título de derecho subjetivo de modo directo. Bajo esta interpretación, tan sólo aquel ente competente en materia de seguridad, será el titular directo del bien jurídico y por ende, el único legitimado para intervenir como querellante particular.
En este ejemplo, puede suceder que el fenómeno delictivo (incendio) ocasione daños en propiedad particular o en bienes colectivos (ambiente), más allá de afectar la seguridad en tanto bien jurídico protegido. Sin embargo, si la responsabilidad penal atribuida lo es a partir de la figura típica de incendio, bajo la postura restringida, los titulares de estos derechos afectados no ingresarían en el universo de legitimados para ser querellantes, pues, en el sentido mencionado, no se tratarían de ofendidos directamente por el delito.
Por el contrario, adoptando una postura interpretativa amplia, se podría decir que todas las personas (físicas o jurídicas) que hayan sufrido, a raíz del delito de incendio, algún menoscabo en un derecho fundamental, sea de modo directo o indirecto, integrarán el universo de legitimados activos para ser querellantes particulares. Creemos que esta interpretación es la única consistente con el esquema de principios y reglas que garantizan el derecho a las víctimas del delito a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.
En tal sentido, la integración de los tratados de derechos humanos al bloque de constitucionalidad argentino, implicó el reconocimiento explícito del derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva. Así, de acuerdo a la doctrina judicial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estos se encuentran reconocidos en los artículos 8.1 y 25 en la Convención Americana de Derechos Humanos.
El Tribunal Regional ha sostenido al respecto que los Estados “no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales y que no esté justiciada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria a la convención” (Corte IDH. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97). De modo vinculado, ha dicho que los Estados firmantes de la Convención están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos, circunstancia que no solo se limita a un “reconocimiento formal” (Corte IDH. Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 284).
Más específicamente, el Tribunal Regional señaló que la participación de la víctima en procesos penales, no está limitada a la mera reparación del daño sino, preponderantemente, a hacer efectivos sus derechos a conocer la verdad y la justicia, ante las autoridades competentes. Esto último, sostuvo, implica necesariamente que, a nivel interno, deben existir recursos adecuados y efectivos a través de los cuales la víctima esté en posibilidad de impugnar la competencia de las autoridades que eventualmente ejerzan jurisdicción (Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216).
Esta postura, se refuerza si se atiende al principio pro persona reconocido en el artículo 29 inciso b) de la misma convención. Pues allí dispone que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados.
Creemos que el artículo 3 del Código Procesal Penal provincial recepta este mismo principio, más allá de su formulación en términos negativos. Pues dispone que toda disposición legal que limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso, ha de ser interpretada restrictivamente.
A la interpretación amplia que, creemos válida, se le podría objetar que conlleva un desbalance en el equilibrio que debe existir entre las partes ante un proceso penal. Ello por cuanto, por un lado, se encontraría la persona imputada en el ejercicio de su defensa, y por otro, el Estado, a través del Ministerio Público conjuntamente con su esquema institucional y recursos, a la par de los querellantes. Sin embargo, tal objeción puede replicarse en el siguiente sentido. En principio, la posibilidad de ser querellante ha sido admitida por la arquitectura normativa. Lo que aquí se encuentra en debate es la interpretación que ha de efectuarse de la normativa reglada. En otro sentido, si la interpretación restrictiva admite dicho desbalance para cierto tipo de delitos, y no para otros, sin razones aparentes que sostengan tal distinción, dicha diferenciación en el tratamiento de las víctimas del delito, sin dudas implicará la vulneración del principio de igualdad, tanto para la faz del imputado, como para la del ofendido penal. Pues para algunos casos, el imputado se encontrará sujeto a dicho desequilibrio, mientras que para otros, no lo estará. Misma conclusión cabe aplicar desde la posición de la víctima, aunque en relación a su derecho de acceder a la justicia. Pues según el delito del que haya sido víctima, tendrá o no, la posibilidad de participar en el proceso en el rol de querellante.
Es claro, entonces, que la respuesta a dicho desequilibrio, o bien implicará desestimar cualquier participación de la víctima como querellante, sea cual fuera el delito, lo cual resultaría contrario a los derechos fundamentales ya explicitados; o bien, instrumentar arreglos normativos–institucionales que permitan equilibrar la situación de las partes ante el proceso. Creemos que la aceptación de la víctima como querellante coadyuvante, de algún modo, limita las posibilidades de desequilibrio, aunque estas ya se encuentren dadas desde su inicio, a partir de la persecución del imputado a través de la estructura institucional estatal.
Interpretación coherente con los principios ambientales
Hasta aquí hemos delimitado el marco normativo, particularmente advirtiendo las reglas y principios que operan en relación al derecho de acceso a la justicia en los asuntos ambientales. También se ha desarrollado la particularidad del bien jurídico ambiente en relación a su naturaleza colectiva, transindividual, indivisible e indisponible. Luego, se examinó el instituto de querellante particular de acuerdo a la regulación procesal vigente en la provincia de Córdoba, y se evaluaron las posibilidades interpretativas al respecto. Se analizará seguidamente cómo opera la faz hermenéutica de Escazú sobre los requisitos de admisibilidad del querellante particular en delitos ambientales.
A modo de recapitulación, el bien jurídico ambiente se caracteriza por ser indivisible, transindividual, de titularidad difusa. En ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos. Estos bienes no tienen por titularidad a una pluralidad indeterminada de personas. No pertenecen a la esfera individual, sino social (CSJN,” Halabi, Ernesto c/ P.E.N. – ley 25.dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986″. Sentencia del 24 de febrero de 2009). No obstante tal particularidad, toda persona posee el derecho fundamental al ambiente, aunque no lo sea de forma exclusiva y excluyente de otras personas.
Entonces, en primer lugar, consumado el delito, se habrá visto realizado el menoscabo al ambiente o a alguno de sus componentes de acuerdo al tipo penal aplicable al caso. El grado o umbral de afectación del ambiente, será aquél necesario de acuerdo a la configuración típica del delito que se trate.
Pues bien, para admitir la participación de una persona como querellante, será necesaria la presencia de un menoscabo de origen delictivo, a un derecho fundamental, sea de modo directo o indirecto. Si a raíz de un delito ambiental, se afectó el ambiente, y a su vez, un derecho individual de una persona, esta tendrá legitimación para intervenir en tanto ha padecido la consecuencia mediata del delito. Pues bien, para el caso de que esta persona no haya padecido el menoscabo de un derecho individual, cabe efectuar ciertas precisiones, puesto que la afectación será en relación al bien jurídico ambiente exclusivamente.
Quien de un modo directo vio alterado el ecosistema en el cual inmediatamente se desenvuelve, de plano vio vulnerado su derecho al ambiente. Sin perjuicio de no ostentar exclusividad excluyente sobre el derecho en cuestión, sin dudas, se habrá visto perjudicado, por lo que, desde la interpretación amplia, ostentará un interés válido para ser querellante particular.
Ahora bien, existen supuestos en los cuales la afectación al ambiente de base delictiva, no implica un menoscabo concreto al ecosistema en el cual una persona se desenvuelve desde un criterio territorial. No se halla presente, desde el punto de vista fáctico, una afectación directa de “su” ambiente. En estos casos, la relación entre el fenómeno delictivo pernicioso para el ambiente, no guarda una inmediatez observable en términos fácticos con la afectación del derecho al ambiente de una persona concreta. En estos supuestos corresponde interrogarse cuál es el grado de inmediatez que deberá presentar el hecho delictivo en relación a la esfera de protección del derecho al ambiente de la persona. En concreto, corresponde determinar cuál es la situación jurídica subjetiva que deberá acreditarse para la admisión del querellante particular.
Al respecto, no es posible hallar en el ordenamiento penal elementos que permitan definir el grado de vinculación que debe existir entre el fenómeno delictivo y la afectación del derecho de una persona en concreto para los casos en los que se encuentra afectado un bien de naturaleza colectiva. Para determinar entonces la posición jurídica subjetiva necesaria para ser considerado víctima en un delito ambiental, deberemos indagar, de un modo sistemático, en el sistema normativo en su totalidad.
El segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional, incorporó la posibilidad de interponer la acción colectiva de amparo en defensa del ambiente. Es decir, cuando tuviese lugar una amenaza o lesión al ambiente, la vía de amparo podrá ser deducida por aquellos “legitimados extraordinarios” mencionados por el precepto constitucional. Entre los legitimados activos menciona al afectado, al defensor del pueblo, y a las asociaciones que propendan a esos fines.
… no es posible hallar en el ordenamiento penal elementos que permitan definir el grado de vinculación que debe existir entre el fenómeno delictivo y la afectación del derecho de una persona en concreto para los casos en los que se encuentra afectado un bien de naturaleza colectiva.
Claramente esta garantía (amparo) de raigambre constitucional dista de aquella participación en un proceso penal en el carácter de querellante. Sin embargo, ambas encuentran su razón de ser en el principio de acceso a la justicia, y procuran brindar herramientas de tutela a quienes sean “víctimas” de actos lesivos en contra de sus derechos fundamentales.
Nos centraremos en el afectado en tanto categoría legitimada para interponer la acción, pues es la que nos permitirá delimitar la posición jurídica subjetiva necesaria para quien haya visto menoscabado su derecho al ambiente. No ahondaremos en la legitimación del defensor del pueblo ni de las asociaciones, pues exceden el objeto del presente.
Existen diversas posturas interpretativas respecto a la categoría de “afectado”. De tal manera, Cafferatta (2004) las clasifica del siguiente modo. Una corriente amplísima, en la cual el afectado es sinónimo de “habitante”. Una Corriente amplia, que satisface la legitimación a partir de la acreditación de un mínimo interés razonable y suficiente. Finalmente, una corriente restringida asimila al afectado con el titular de un derecho subjetivo agraviado en concreto, un daño diferenciado titularizado por quien ejerza la acción.
La primera de las corrientes interpretativas aludidas, suele ser descartada por cuanto implica asimilar la acción de amparo colectivo a la acción popular. Dispositivo procesal que no ha sido admitido por el orden jurídico vigente. Por otro lado, la interpretación restrictiva, a nuestro entender, incorpora una exigencia incompatible con la tutela del ambiente en tanto bien jurídico colectivo e indivisible que el amparo colectivo procura. Ello desde que no es el derecho subjetivo individual agraviado el que busca protegerse, pues tal es el fin tutelado en el amparo individual previsto en el primer párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional.
Descartadas ambas posturas, nos inclinamos por la tesitura amplia. Bajo tal interpretación, tendrá legitimación para deducir la acción de amparo colectivo ambiental, quien demuestre un mínimo interés razonable y suficiente. Esta postura, resulta plenamente compatible con la legitimación extraordinaria que la propia Corte ha reconocido en relación a la tutela ambiental (CSJN, “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación)”, sentencia del 20 de junio de 2006). Asimismo, guarda congruencia con la posición jurídica subjetiva requerida para ser legitimado en la acción preventiva de daños del Código Civil y Comercial (artículo 1712). De igual manera, se asienta sobre un estándar flexible que permitirá evaluar en cada caso concreto la razonabilidad del interés invocado, sin ataduras a categorías propias de la protección de derechos individuales. Finalmente, satisface la necesidad de que exista un nexo suficiente con la situación personal del actor, aun cuando no sea exclusiva de él (Bidart Campos , 1997), sin que ello implique admitir la acción popular. Esta interpretación guarda coherencia con el esquema de principios y resulta consistente con la interpretación que la jurisprudencia ha efectuado del vocablo. No expone barreras irrazonables o dogmáticas para el acceso a la justicia, sirviéndose de modo congruente a la orientación brindada por el principio de acceso irrestricto a la justicia en asuntos ambientales.
Relectura del artículo 7 del Código Procesal Penal Provincial
Pues bien, corresponde ahora efectuar sucintamente una relectura de la legitimación requerida por el artículo 7 del código procesal penal de la provincia de Córdoba, a la luz de los argumentos expuestos.
El alcance del término ofendido penal ha de determinarse a la luz del concepto de víctima receptado en instrumentos internacionales. Bajo esta interpretación, a la que denominamos amplia, será ofendido penal (víctima) quien haya padecido un menoscabo en algún derecho fundamental. Cuando este menoscabo sea en perjuicio del bien jurídico ambiente, por su propia naturaleza colectiva, indivisible y transindividual, se requerirá una situación jurídica subjetiva particular. Ateniendo a las razones que subyacen a la vía procesal del amparo ambiental y a las del querellante particular, resultan aplicables en tanto guías interpretativas las categorías de legitimados activos para la interposición de aquella vía.
El afectado, en tanto una de dichas categorías, exige, a la luz de los principios de acceso irrestricto a la justicia ambiental, la invocación y acreditación de un mínimo interés razonable y suficiente. Bajo tal posición jurídica subjetiva, se considerará afectada su “porción” del derecho fundamental al ambiente.
Ante tal estructura exegética, la categoría de ofendido penal en los delitos ambientales, para resultar consistente y coherente con los principios de acceso irrestricto a la justicia ambiental, deberá ser interpretada del siguiente modo. Será ofendido penal quien demuestre un mínimo interés razonable con el menoscabo al ambiente y con ello se tendrá por dada la afectación a su derecho fundamental. En otras palabras, deberá acordarse la participación como querellante particular ante un delito ambiental a aquella persona que demuestre dicha posición jurídica subjetiva en torno a las consecuencias del suceso delictivo.
Se agrega finalmente, que no existen criterios estáticos que permitan determinar cuándo un interés resulta razonable y suficiente. Se han adoptado criterios asociados a la relación de vecindad, de territorialidad, de eventualidad turística, entre otros tantos. Lo cierto es que habrá de valorarse el interés en el caso concreto. Deberá existir un nexo suficiente con la situación personal del actor, aun cuando no resulte exclusiva (Bidart Campos , 1997).
Conclusión
Del examen efectuado es posible sostener que en asuntos ambientales, el Acuerdo de Escazú, robustece el esquema de reglas y principios vigentes en el denominado orden público ambiental. Este conjunto normativo, exige su aplicación de modo autoritativo por parte de los operadores judiciales, tanto de modo sustancial como así también en tanto pautas interpretativas.
Las reglas que ordenan el proceso penal, no se encuentran exentas de la operatividad de estos principios, particularmente aquél que propugna el acceso irrestricto a la justicia ambiental.
A la luz de tal mandato, la legitimación en torno a la figura del querellante, sufre una mutación a partir de su relectura. Es que los postulados dogmáticos asociados al ofendido penal, no resultan consistentes ni coherentes con el esquema de principios ambientales vigentes.
En esta relectura, el estatus jurídico de “afectado” previsto en el artículo 43 de la Constitución Nacional, constituye un baremo óptimo para la interpretación de los requisitos de admisibilidad del querellante particular en el proceso penal. Desde una exégesis amplia, quien pretenda acceder al proceso penal bajo tal intervención, ante un delito ambiental, deberá acreditar la existencia de un mínimo interés razonable y suficiente, que demuestre un nexo entre el fenómeno delictivo y la situación personal de la víctima en relación al menoscabo del derecho al ambiente sano.
Bibliografía
• Bidart Campos, G. J. (1997). Manual de la Constitución Reformada (Vol. II). Buenos Aires: Ediar.
• Cafferata Nores, J. I., & Tarditti, A. (2003). Código Procesal de la Provincia de Córdoba comentado (Vol. I). Córdoba: Editorial Mediterránea.
• Cafferatta, N. (2004). Introducción al Derecho Ambiental. Ciudad de México: Instituto Nacional de Ecología.
• Donna, E. A. (1995). Teoría del delito y de la pena: imputación delictiva. Buenos Aires: Astrea.
• Esain, J. A. (2020). Ley 25.675 General del Ambiente Comentada, concordada y anotada (Vol. II). Ciudad Autonoma de Buenos Aires: Abeledo Perrot.
• Maier, J. B. (2003). Derecho Procesal Penal: Parte General, Sujetos Procesales. Buenos Aires: Editores del Puerto.
• Zaffaroni, E. R. (1981). Tratado de Derecho Penal: Parte general (Vol. III). Buenos Aires: Ediar.
Jurisprudencia
• Corte Interamericana de Derecho Humanos. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97.
• Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 284.
• Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216.
• Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva 23/17 del 15/11/2017 solicitada por la República de Colombia.
• Corte Suprema de Justicia de la Nación, H. 270. XLII. REX. Sentencia del 24 de febrero de 2009. “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. – ley 25.dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”. T. 332, P. 111.
• Corte Suprema de Justicia de la Nación. M. 1569. XL. ORI. Sentencia del 20/6/2006, “Mendoza, Beatriz Silvia C/ Estado Nacional Y Otros S/Daños Y Perjuicios (Daños Derivados De La Contaminacion Ambiental Del Rio Matanza–Riachuelo)”, T.329, P. 2316.
• Corte Suprema de Justicia de la Nación. P. 344. XXIV. Sentencia del 25/9/1993, “Partido Justicialista s/acción de amparo”, T.312, P. 2117.
Normativas