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El presente texto surge de intercambios epistolares entre las autoras a partir de dos preguntas que vinculan el debate acerca de la Reforma Judicial Feminista en la Argentina y sus provocaciones situadas en el derecho del trabajo.

¿Qué decimos cuando decimos reforma judicial feminista?

Julieta Lobato: Para comenzar el diálogo, me parece importante señalar el contexto en el cual los feminismos proponen y ponen en agenda la necesidad de una reforma del poder judicial. Un contexto en el que la arena judicial se ha convertido en un escenario protagónico para la disputa política en Argentina, América Latina y más allá. De tal forma, desde hace algunos años los usos del Poder Judicial y la lengua del Derecho ocupan un lugar central en el discurso social a todo nivel y forman parte de nuestra cotidianeidad.

Por otra parte, un contexto especial para los feminismos en Argentina. Venimos de una conquista histórica, como lo fue la sanción de la Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) en diciembre de 2020, que representa un punto cúlmine y, al mismo tiempo, un nuevo punto de partida. En ese sentido, luego de que nos quitamos el glitter verde, luego de que culminó el festejo y a medida que el éxtasis y la emoción se estabilizaban en nuestros cuerpos, empezó a abrirse paso la pregunta ¿y ahora? Una pregunta muy atinada porque, precisamente, el reclamo por el aborto legal era/es un eje vertebrador que, en algún sentido, también actuaba como punto de un (más o menos sostenido) consenso, en el amplio y heterogéneo mapa de los feminismos y activismos de la disidencia sexual en Argentina. En este panorama, cuando ocurrió el previsible femicidio de Úrsula Bahillo (digo previsible por la cantidad de veces que Úrsula había acudido al poder judicial sin obtener respuestas que interrumpan una cadena de sucesos que, a fuerza de tragedia y repetición, conocemos a la perfección), el dolor y la potencia feminista se transformaron en la consigna que nos convoca, ocupa y preocupa desde entonces: la urgencia de una reforma judicial feminista (RJF).

A partir de allí, estallaron los foros de debate y ciber-espacios de discusión sobre el tema. Al día de hoy parecería que todavía falta camino para que la consigna se transforme en una propuesta concreta [1]Los ejes troncales de la propuesta se pueden rastrear en el texto del Subgrupo del Equipo Técnico de Justicia del PJ Nacional, “Bases para una Reforma Judicial Feminista”, Revista Atípica, 2021.. Sin embargo, de la cantidad de voces que vienen abordando el tema de la RJF se desprenden algunos puntos de acuerdo, en torno a que las reformas deberían abordar: cuestiones vinculadas al diseño institucional, cuestiones vinculadas al personal (ingreso, procesos de selección, de ascenso y, por qué no también, de salida) y las prácticas de lxs trabajadorxs y funcionarixs del poder judicial a la hora de resolver cada caso en concreto.

A estos ejes de discusión se suman problemáticas históricas de la justicia laboral: la falta de personal, la cantidad de subrogancias (que, si bien están siendo cubiertas en los últimos años, se mantuvieron como una constante en las últimas décadas) y el vaciamiento de recursos, situación que se ha visto agravada durante la pandemia [2]En los últimos meses ha tomado estado público un pedido promovido por la Asociación de Abogados/as Laboralistas a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que destine recursos del Fondo … Leer +. Estos factores afectan de forma directa la calidad de administración de justicia en materia laboral y el acceso a la justicia para todxs lxs trabajadorxs. Finalmente, en este universo de discusiones se abren camino también cuestiones estructurales y transversales, como son la aplicación de planes de formación y capacitación sistemáticas (en línea con el camino abierto por la Ley Micaela, nro. 27.499/2018) y una modificación sustancial de los contenidos de las currículas y dinámicas de enseñanza en las facultades de derecho.

Pero, como paso previo, me parece importante demorarse en la pregunta que abre este epígrafe: ¿Qué decimos cuando decimos reforma judicial feminista? Es que, como decía previamente, el campo de los feminismos y las disidencias en Argentina es sumamente amplio y no siempre coincidente. A mi modo de ver, es precisamente esa capacidad de habitar la incomodad, el desacuerdo, de la crítica punzante y constante, lo que expande las posibilidades de articulación y de avance en agendas que solo los feminismos y los movimientos de la disidencia socio-sexual han podido gestionar. Precisamente, esas diferencias son importantes en materia de RJF porque no todos los movimientos, colectivas, colectivos entienden el derecho de la misma forma o le otorgan el mismo espacio en sus agendas de incidencia política. Además, no podemos pasar por alto que desde hace algunos años a esta parte se han revigorizado con mucha fuerza debates estructurantes de la teoría y los activismos feministas, como lo es la pregunta por el sujeto del feminismo. La aparición y multiplicación de grupos transodiantes, biologicistas y “mujeriles” (en el peor sentido de la palabra) da cuenta de ello. En la misma línea, los posicionamientos divergentes respecto del trabajo sexual y de las trabajadoras/xs sexuales continúa siendo un nudo crítico en los debates feministas, que impacta en las formas de entender el derecho y de establecer los bordes analíticos e interpretativos (asumiendo que siempre que se delimita un borde, algo queda dentro y algo fuera).

En tal sentido, me parece interesante la propuesta de una reforma judicial feminista como una invitación a pensar la justicia: qué justicia queremos, qué implica una justicia feminista, hasta dónde podemos ampliar los horizontes, manteniendo la alerta acerca de las limitaciones que posee el discurso del derecho para abordar y explicar procesos sociales amplios. Aquí una primera fricción con los feminismos que, como dice Haraway, poseen una lengua tartamuda, escurridiza, siempre contingente (Haraway, 1988, p. 336). Desde este punto de vista, una reforma judicial feminista implica una torsión de la lengua del derecho (Trebisacce, 2016; Viturro, 2002), pero teniendo siempre presente lo que se pierde en esas traducciones (de lo escurridizo a lo monolítico, lo pétreo), que se vincula estrechamente con la definición del lugar del derecho en agendas de transformación social de mayor calado. Va de suyo que esta advertencia no quita la importancia que el derecho efectivamente tiene para modular las formas posibles de vida. Se trata de abrazar la sospecha que supone asumir la contradicción que Adrienne Rich enuncia en un poema: este es el lenguaje del opresor / y sin embargo lo necesito para hablarte (Rich, 2005).

Romina Lerussi. Retomo una de tus últimas afirmaciones que refiere a “la importancia que el derecho efectivamente tiene para modular las formas posibles de vida”, para introducir algunas reflexiones acerca de la pregunta que encabeza este apartado. Al respecto voy a decir tres cosas que apuntan directo al corazón de estos asuntos. La flecha lleva por nombre reforma judicial feminista, algo que aún es un nombre, pero no tanto. Y el apuntar a ese órgano vital no es menor, porque de lo que se trata es de morir a lo vetusto no solo del Poder Judicial sino antes, del Derecho, en sus formas jerárquicas, desiguales y sexistas, por ende, androcéntricas para que, efectivamente, nazcan cosas nuevas. Y en este sentido, vale reconocerlas en personas y acciones valientes que vienen floreciendo desde hace mucho tiempo (dos siglos al menos) y multiplicándose geométricamente en las dos primeras décadas del siglo XXI.

“El discurso jurídico en su contenido, estructura y funcionamiento constituye un  punto de intensidad política inmenso desde el momento que regula qué se puede hacer con los cuerpos, cuánto valen los cuerpos y cuáles no valen nada”.

 

Primer comentario. Al decir reforma judicial se introducen un conjunto de elementos normativos y de procedimiento de orden constitucional que definen una serie de reglas y de pasos a cumplir. Es decir, no estamos hablando de reformar una casa particular o el estilo de nuestro cabello, sino que se trata de un asunto de orden público. Y con esto quiero decir al menos dos cosas. La primera es que precisamente por ello, estamos frente a una reforma que atiende a transformar nuestras formas de vida común pautadas dentro de un sistema democrático, específicamente en las implicancias que en ello tiene uno de los tres poderes del Estado, el poder judicial. La segunda es que, por tratarse de formas de vida común, la definición de sus contenidos es asunto no solo de quienes poseen el saber y el poder profesional y técnico (expertes) necesario para abordar una reforma de estas características, no solamente compete a quienes deciden acerca de estos asuntos por mandato del pueblo (presidente, vicepresidenta, legisladorxs) sino que también es algo que le compete a la gente, a toda la gente en debate público. Es un asunto de normas, procedimientos y contenidos acerca de la estructura judicial (diseño institucional, organización interna, funcionamiento, capacitación) pero también de prácticas y cultura político-jurídicas. De allí que estamos frente a un asunto de orden jurídico y político.

Segundo comentario. Ahora bien, decir reforma judicial feminista viene con un plus que contiene y expande lo dicho con anterioridad: no solo se trata de la flecha lanzada al corazón del asunto, sino que también indica horizontes de sentido. Y con esto quiero decir lo siguiente. En primer lugar, sitúa al conjunto de acciones y enunciados que proclaman la RJF dentro de una tradición de pensamiento que, aunque diversa y compleja, indica en lo jurídico tres cosas. Primera, la demostración teórica y empírica de que el discurso jurídico en su contenido, estructura y funcionamiento constituye un punto de intensidad política inmenso desde el momento que regula qué se puede hacer con los cuerpos, cuánto valen los cuerpos y cuáles no valen nada, donde el aplicativo valor no solo es la suma de billetes sino, sobre todo, valor ético.

Vuelvo al principio, el derecho modula (valora y regula) nuestras formas de vida. Y lo hace, en segundo lugar, definiendo grados de inteligibilidad jurídica (existir jurídicamente) y posibilidades de reconocimiento jurídico (tener derechos y ejercerlos), según criterios que jerarquizan existencias humanas (y acá la jerarquía se traduce en privilegios), a partir de elementos tan concretos como pertenecer a determinada identificación sexo genérica y/o responder a sus comportamientos y expectativas normalizadas, gozar o no de estatus socioeconómico para el acceso a recursos materiales y simbólicos incluidos los cargos judiciales, aproximarse o no al estándar de blanquitud como generalización aceptada en tanto ideal regulatorio (y esto aplicado a casos de discriminación interseccional es abrumador), entre tantos otros.

Pero además de lo dicho, agregaría un punto suplementario de especial relevancia en el camino de indagar acerca de cómo funciona el Derecho para hacer que funcione diferente en concreto. Me refiero a la apuesta (feminista) por una justicia con capacidad de escucha, una justicia con dispositivos para escuchar mejor [3]Esta indicación la tomo literal de una serie de reflexiones planteadas por Ileana Arduino (Inecip, Argentina) en ocasión de un conversatorio titulado “Hacer justicia feminista” organizado por … Leer +. Y tal como leo esta apuesta propositiva, entiendo que en lo teórico (con efectos prácticos sin dudas) de lo que se trata es de recuperar las claves de las epistemologías situadas en donde: “a) sujetos y relaciones sociales no se conciben en abstracto sino en concreto y b) lo concreto remite a la interdependencia entre el poder, la razón y la autoridad epistémica” (Fricker, 2007, p. 21). Y esto es fundamental porque la interpretación judicial (incluido el material pericial o informes técnicos que orientan la decisión judicial) es consustancial a la producción de la experiencia jurídica, es decir, define a partir de formas y reglas jurídicas aquello inteligible y, por lo tanto, enunciable y escuchable acerca de la experiencia singular y colectiva frente al derecho en acción.

Debido a lo indicado en el párrafo anterior, este poder hermenéutico puede generar (y lo hace) restricciones interpretativas que pueden traducirse en restricción de derechos. Pero, además, restricción en las propias capacidades de seres humanos concretos para definir los hechos (enunciar y ser escuchadx) en el marco de un conflicto de orden jurídico. De allí que una justicia con dispositivos para escuchar mejor sea una vía no solo potente y necesaria, sino vital para una justicia feminista, esto es, democrática.

Tercer comentario. Con todo, una RJF oscila pendularmente (como cualquier reforma político-jurídica) entre lo deseable y lo posible por varios motivos. Primero, porque aún a fuerza del poder ilimitado y maravilloso del deseo y su formulación colectiva, el derecho vigente es derecho liberal y esto supone reglas, énfasis y apuestas (valores) que pueden entrar en tensión con muchos (o todos) de los sentidos disponibles acerca de la RJF. De ahí la relevancia de la pregunta acerca de qué es lo deseable para los feminismos y las disidencias en relación a la RJF y cuál es el umbral de lo negociable para acercarnos a lo posible (gracias, Julieta). Pero, además, tal como se ha indicado con anterioridad, el derecho como todo sistema define adentros y afueras siempre históricos, es decir, situados, que frecuentemente tienden a “congelarse” según reglas que son necesarias desde el punto de vista de cierto sentido de la seguridad jurídica. Nos guste o no nos guste, esto es así y quizás sea necesario.

De cualquier modo, asumir lo anterior no significa resignarnos a quedar atrapadas sea en la propia lógica institucional de toda reforma legal o judicial, sea en la lógica del derecho liberal en su versión hegemónica [4]Para esto bebo de una fuente concreta: Williams (1991).. Sin embargo, esto supone que, aunque podemos imaginarlo todo nuevo, no podemos (¿lo deseamos?) pedirle todo al derecho, y quizás bastante menos al poder judicial. Despejado lo anterior, lo que sí podemos hacer en nombre de una RJF y desde el territorio infinito de la imaginación, es abrir huecos en el derecho liberal hegemónico (incluso usando estratégicamente sus recursos) y en el poder judicial. Entrar en las fisuras, ensanchar las bases. Hacer conexiones impensadas con el material disponible y también, claro está, fabricar cosas nuevas como protocolos de actuación, dispositivos de escucha, conceptos jurídicos y tantas cosas útiles y concretas que están saliendo de la fábrica ius feminista y disidente [5]Un texto propositivo para sumar a la fábrica ius feminista es el ya referido en nota previa “Bases para una Reforma Judicial Feminista”, escrito por un subgrupo del Equipo Técnico de Justicia … Leer +.

Como nota final, vale decir que este tercer comentario lo formulo no por pesimista ni mucho menos por institucionalista sino con énfasis realista. Tal como la entiendo, una reforma judicial feminista no es sino una expresión singular y muy potente de algo mucho más transformador. Y acá la brújula lleva por nombre justicia feminista: gran horizonte heterogéneo de sentido que se aleja de cualquier idea totalizante (ya aprendimos, eso espero, la lección del siglo XX). Se trata de una transformación radical (de raíz) de nuestras formas de vida común que tengan como centro la sostenibilidad de la vida humana y no humana sin jerarquías ni privilegios. Nuevas formas de vida común, insisto, dentro de ciertos principios polémicos que podríamos reunir en libertad, igualdad y solidaridad y cuyo contenido también podemos indagar en las fuentes ius feministas, disidentes y progresistas de todos los tiempos. Esto puede ser tildado de soñador, idealista, incluso de utópico. Sin embargo, les recuerdo que hace doscientos años (es decir, ayer, desde el punto de vista de la historia de la humanidad), se compraban y vendían seres humanos como esclavos/as; se restringían a niveles extremos las posibilidades vitales de las mujeres; se sometían a exámenes lombrosianos a personas por haber robado un cajón de manzanas; se enviaban a manicomios o a cárceles a personas que amaban y/o tenían sexo con personas de su mismo sexo-género. Todo y mucho más en nombre de una justicia, inserta en las estructuras normativas y judiciales de entonces, que hoy nos parece execrable.

Esto no se transformó por arte de magia, sino porque hubo mucha gente que imaginó en concreto a lo largo de estos doscientos años otras formas de justicia que hoy nos quedan apretadas y deseamos volver a transformar, esto es, ensanchar y democratizar.

Por lo tanto, lo que quiero decir es que una Reforma Judicial Feminista contiene la potencia de un sueño colectivo que se hará (se está haciendo) realidad.

¿Tiene el derecho del trabajo un lugar en la mesa de la RJF?

JL. Desde que se desencadenaron los debates sobre RJF hay presencias y ausencias muy nítidas. La atención suele estar centrada en el derecho penal y, por el contrario, el derecho del trabajo se ha mantenido fuera del foco de los intercambios. Ante esta ausencia nos preguntamos ¿tiene el derecho del trabajo un lugar en la mesa de la RJF? Por nuestra parte respondemos con un claro y rotundo sí. Pero es crucial resaltar la importancia de esta pregunta.

No es una pregunta que se plantea en términos de jerarquización de saberes jurídicos, sino para ampliar los márgenes en los cuales pensamos el debate. Atender al derecho penal es urgente, porque es la arena donde se dirimen los conflictos que ya han escalado a niveles que ninguna otra instancia jurídica podría dar respuesta. De ahí que su centralidad en la discusión es indudable. Ahora bien, si pensamos la RJF solamente en términos de justicia penal, estamos obturando la caracterización de las violencias como fenómeno estructural; algo a lo que los feminismos han dedicado décadas de teorización.

Pensar las violencias (así, en plural) como un fenómeno estructural implica tener en cuenta cuáles son las circunstancias que actúan como condición de posibilidad para que estas se perpetúen y reactualicen. Dentro de estas circunstancias, los condicionamientos socioeconómicos son decisivos. Entonces, si no atendemos a lo que pasa en el derecho del trabajo u otros escenarios jurídicos que zanjan la suerte de los derechos sociales, nuestra lectura del problema va a nacer reducida.

Todo ello adquiere incluso mayor importancia en el contexto actual, en virtud de los procesos de feminización del trabajo, de extensión de la precariedad como condición de existencia y de endeudamiento estructural que venimos experimentando en Argentina (y más allá también) desde hace algunas décadas. Los feminismos han dado cuenta de estas tendencias y, desde hace algunos años, vienen problematizando las profundas modificaciones en la forma de organización social que acarrean, específicamente en materia de deuda (recordemos que uno de los slogans de los últimos 8M era Vivas, Libres y Desendeudadas) (Gago y Cavallero, 2020). Toda esa acumulación de deuda (microdeuda, deuda cotidiana, deuda doméstica) que recae fuertemente sobre las mujeres, puede traducirse en litigios en términos de acceso a la vivienda, a la salud, a la educación y también al trabajo [6]Para mapear los usos que de la arena judicial realizan los movimientos sociales como espacio de disputa para el acceso a derechos sociales,
ver Cardella, Fernández Meijide y Aldao (2021).
. La sobrecarga feroz de trabajo de sostenibilidad de la vida impacta en forma directa sobre las posibilidades de las mujeres de acceder y mantenerse en empleos formales y de calidad.

“Ensayar e imaginar canales más lábiles dentro de las estructuras judiciales, que habiliten movimientos de lo individual a lo colectivo”. 

 

En este contexto, si centramos la atención de la RJF en términos de justicia penal, nos queda la mirada restringida a un campo muy específico del problema que, además, nos imposibilita imaginar nuevos horizontes de respuesta. Si partimos de la base de que una reforma judicial feminista tiene que ser necesariamente antipunitivista, focalizar nuestra atención en el campo penal como forma de dar respuesta a problemáticas sociales complejas, limita nuestras posibilidades para ensayar alternativas de justicia realizables en este tiempo y lugar, por fuera del castigo.

RL. Despejado lo anterior, es decir, que una RJF supone un abordaje de todos los fueros y de todas las formas que adquiere el derecho (o ramas de derecho); y, por lo tanto, sosteniendo la premisa asertiva acerca del lugar en esta reforma y sus debates que tiene el Derecho del Trabajo (DT), propongo dos reflexiones.

En primer lugar, el DT conforma (como parte del derecho en su conjunto) lo que en la reflexión anterior enuncié en términos de puntos de gran intensidad político-jurídica en la regulación y valoración de cuerpos, esto es, de vidas humanas (y podría agregar, no humanas). Es la entrada, me decía un amigo, a un rizoma que lleva a todos y cada uno de los problemas que también arden en el Derecho Penal, en el Derecho Civil y demás, con su autonomía e inmanencia. El DT puede entonces constituirse en un portal de entrada estratégico para repensar todo el derecho y por lo tanto para traccionar una Reforma Judicial Feminista. Y digo esto por una razón que encuentro valiosa: la puerta de ingreso a la RJF por la vía del Derecho del Trabajo nos saca de la omnipresente discusión (urgente, vital, importante y necesaria, sin dudas) acerca de todas las formas de violencias alrededor de las cuales se distribuyen posiciones punitivistas y antipunitivistas que, por cierto, en la actualidad no son ni unívocas ni tan dicotómicas como se presentan. Lo que este portal del DT nos permite es situarnos también en eso que tiene que ver con lo laboral/laborioso/cuidadoso donde se condensan todos los aspectos (o muchos) de la vida humana. Dicho en otras palabras, el trabajo en todas sus formas es un engranaje central de nuestras formas de vida común y en cierto sentido, es un articulador del orden público. Y aunque el DT se ocupa de formas específicas del trabajo remunerado bajo ciertas reglas, existe una relación constitutiva e innegable entre lo remunerado y lo no remunerado que definitivamente le otorga un especial lugar en estos asuntos. Y por trabajo no remunerado (gratuito) me refiero enfáticamente al trabajo de reproducción de seres humanos (crear seres humanos), al trabajo de mantenimiento de la vida diaria (lavar, planchar, cocinar, gestionar, etcéteras) y al trabajo de cuidados de personas (adultas con capacidad de autocuidado; ancianas; infancia; personas con enfermedades y/o discapacidades temporales o permanentes; autocuidado). Gran volumen de trabajo no remunerado que realizan mayoritariamente mujeres a lo ancho del planeta tierra. Por lo tanto, el carácter especial del trabajo es precisamente su carácter fundamental.

Por lo dicho, en segundo lugar, entiendo que por la vía del Derecho del Trabajo podemos entonces introducir un asunto fundamental a toda RJF y es precisamente la discusión en serio acerca de la igualdad, eje vertebrador que da sentido al DT. Y digo fundamental, además, porque se trata de un elemento nodal para imaginar una democracia en este caso judicial o, en otras palabras, un poder judicial democrático [7]Hay quienes lo enuncian en términos de un sistema de justicia igualitario..

En este sentido, destaco algunos aspectos útiles a toda RJF que entiendo prioritarios despejar para hablar de igualdad en el siglo XXI. Primero, contamos con un bagaje exquisito de por lo menos dos siglos de debate y producción jurídica, filosófica y política desde perspectivas críticas en el derecho y desde perspectivas fundadas en movimientos sociales emancipatorios como los feminismos y las disidencias. Digo esto para indicar que, a esta altura de la historia, estoy hablando de la igualdad (como valor y como principio) no solo en aspectos formales, no solamente en aspectos sustantivos o materiales (robustos, situados). Además, hablo de la igualdad en dimensiones interseccionadas que establecen aspectos relevantes (estatus socioeconómico, sexo género, raza, etcétera) de y entre grupos y seres humanos considerados diferentes respecto de ciertos ideales regulatorios que devienen en privilegios y en privilegiados.

Esto supone, en segundo lugar, salirnos del falso dilema igualdad vs libertad o tener que optar entre el principio de igualdad o el principio de no discriminación. Por razones político-prácticas y jurídicas, supongo la compatibilidad de los principios de igualdad y no discriminación y de libertad (al que no renuncio). Estas dos consideraciones entiendo son cruciales porque un diagnóstico en clave laboral que oriente una RJF debería centrarse precisamente en las variadas formas que adquiere de manera situada la desigualdad estructural en el aparato judicial, sus articulaciones con variados sistemas de opresión (sexista, racista, capitalista) y la composición jerarquizada (por lo tanto, insisto, fundante de privilegios) de la organización del trabajo judicial.

En definitiva, dada la centralidad del trabajo en nuestras formas de vida común, y dado el carácter vertebrador de la igualdad en estos asuntos, se puede concluir que el DT es estratégico no solo en cualquier proceso de democratización de la vida, sino por ello, en cualquier proyecto de Reforma Judicial Feminista. Y hay un plus, el Derecho del Trabajo (en sus vertientes sociales e igualitaristas que hoy debemos complejizar a la luz de nuevas formas de vida), es un gran martillo que tiene capacidad colectiva para abrir grietas en el derecho liberal hegemónico. Por lo tanto, el DT puede ser también gran aliada de una Reforma Judicial Feminista.

JL. Sumamente importante el tema que introducís. Efectivamente, la igualdad es medular en el esquema arquitectónico del Derecho del Trabajo como punta de lanza para ampliar los (estrechos) márgenes del dispositivo jurídico. En gran medida, la historia de la evolución de la cláusula de igualdad es la historia de las luchas emancipatorias de los movimientos sociales en la puja por el derecho. Para dar cuenta de esta centralidad, basta con leer el artículo 17bis de la Ley de Contrato de Trabajo (antiguo artículo 19 del RCT). Así, el derecho del trabajo actúa como un instrumento fundamental para disputar y reponer regímenes igualitarios en sociedades profundamente fragmentadas.

Ahora bien, esta mirada sobre la igualdad de modo más robusto encuentra limitaciones, ya que su amplitud solo abarca a situaciones de subordinación social que tienen un fundamento económico, pero es ciega a situaciones de desigualdad que hunden sus raíces en determinantes identitarios o estructuras culturales. De ahí que el aterrizaje en el derecho laboral de las nociones más contemporáneas de igualdad como no-sometimiento e igualdad integral (Lobato, 2019) permiten abordar no solo los enclaves económicos que fracturan la sociedad (empleadorxs – trabajadorxs) [8]Entendidos en sentido amplio, es decir: personas que se apropian del trabajo ajeno y personas que venden su fuerza de trabajo., sino también el pulso de las condiciones históricas, sociales y políticas que jerarquizan las diferencias, las institucionalizan y traducen como desigualdad estructural. En la actualidad, estas son las nociones que logran localizar y situar el derecho [9]Sigo aquí las nociones de política de localización de Rich (1994) y de conocimientos situados de Haraway (1988)..

Uno de los aspectos centrales que motivó la reconfiguración de la igualdad a través del derecho del trabajo, fue el reconocimiento de sujetos colectivos (sindicatos). Este reconocimiento posibilitó una distribución de poder en el vínculo laboral (capital – trabajo) pero también con relación al Estado (al reconocer a los sujetos colectivos la capacidad de producir normas con efectos amplios a través de la negociación colectiva). De esta forma, y con esto concluyo, pararnos en el derecho del trabajo desde nociones estructurales de igualdad, nos permite introducir al menos dos aspectos interesantes a la propuesta de una reforma judicial feminista. Por un lado, la posibilidad de distribuir el poder de interlocución para canalizar la conflictividad social que generan las dinámicas actuales de trabajo en nuestras sociedades contemporáneas. Me refiero a repensar los vínculos Estado – sindicatos – feminismos. Por otro lado, ensayar e imaginar canales más lábiles dentro de las estructuras judiciales, que habiliten movimientos de lo individual a lo colectivo (en términos de las formas en las cuales se transitan, abordan y resuelven los procesos judiciales), con un horizonte de justicia que propenda a actuar sobre los cimientos de escenarios amplios de profunda desigualdad. En suma, del ejercicio de pensamiento conjunto que reflejan estas páginas, creo que se pueden extraer al menos cuatro ejes que representan aperturas a nuevos debates. En primer lugar, la importancia de pensar la reforma judicial feminista en forma situada. Es decir, como una discusión de gran trascendencia pública y democrática que se produce en un contexto particular y, por lo tanto, con condiciones particulares también.

Luego, que una reforma judicial feminista debe ser abordada desde una mirada crítica que, por un lado, reconozca la importancia del derecho en la regulación de las formas posibles de vida (habilitando ciertas existencias y silenciando otras); pero, por otro lado, mantenga las alarmas acerca de no encapsular el debate en aspectos técnicoburocráticos. Se trata de pensar los horizontes de justicia que queremos para nuestras formas de vida en común y, a partir de allí, los entramados institucionales que mejor sirvan a esos fines.

En tercer lugar, y como consecuencia de lo anterior, la relevancia de situar el derecho del trabajo en la escena de la discusión, dada la centralidad del trabajo humano en nuestras sociedades como eje de cohesión social y, por lo tanto, su gobernanza y administración como formas de posibilitar o limitar vidas más vivibles.

Finalmente, tal como lo demuestra el formato que hemos elegido para este ensayo, se trata de una conversación abierta, fluctuante, en desarrollo, que requiere de una capacidad amplia y sensible de escucha para que la distancia entre lo deseable y lo fácticamente realizable sea lo más ceñida posible.


Bibliografía

– Cardella, M. P., Fernández Meijide, C. y Aldao, M. (2021). Movimientos sociales y derechos sociales. En L. Clérico, F. De Fazio y L. Vita (coords.) La argumentación y el litigio judicial sobre derechos sociales: una caja de herramientas interdisciplinaria (pp. 113-140). Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Ediciones Z.
– Fricker, M. (2007). Injusticia epistémica. Barcelona: Herder, ed. 2017.
– Gago, V. y Cavallero, L. (2020). Deuda, vivienda y trabajo: una agenda feminista para la pospandemia. Revista Anfibia. Recuperado de http://revistaanfibia.com/ensayo/deudavivienda- trabajo-una-agenda-feminista-la-pospandemia/ (fecha de última consulta 05.07.2021).
– Haraway, D. (1988). Conocimientos situados: la cuestión científica en el feminismo y el privilegio de la perspectiva parcial. En D. Haraway, Ciencia, cyborgs y mujeres. La reinvención de la naturaleza (pp. 313-346). Madrid: Cátedra, ed. 1995.
– Lobato, J. (2019). Cláusula de igualdad en el ámbito laboral y perspectiva de género. Aportes desde el Derecho del Trabajo argentino a partir del caso Sisnero. Revista de la Facultad de Derecho (Universidad de la República, Uruguay), 46, pp. 1-48. DOI 10.22187/rfd2019n46a9
– Rich, A. (2005). Arden papeles en vez de niños. En A. Rich, Antología poética (1951-1981). Madrid: Visor.
– Rich, A. (1994). Notes toward a Politics of Location. En A. Rich, Blood, bread and poetry: selected prose 1979-1985 (pp. 210-231). New York: W. W. Norton & Company.
– Trebisacce, C. (2016). Una historia crítica del concepto de experiencia de la epistemología feminista. Cinta de Moebio: Revista Electrónica de Epistemología de Ciencias Sociales, nro. 57, pp. 285-295.
– Viturro, P. (2002). Por un derecho torcido. Revista La Ventana, vol. 2, nro. 15, pp. 385-394.
– Williams, P. (1991). La dolorosa prisión del lenguaje de los derechos. En W. Brown, P. Williams y Jaramillo, I., La crítica a los derechos (pp. 43 – 73). Bogotá: UniAndes y Siglo del hombre, ed. 2003.
Otras fuentes consultadas
– Equipo Técnico de Justicia del Poder Judicial de la Nación (2021). “Bases para una Reforma Judicial Feminista”. (consulta 16/06/2021).
– Ministerio de Mujeres, Género y Diversidad de la Nación (2021). “Hacer justicia feminista”. (consulta 18/06/2021).
– Tiempo Argentino (2021). “La Corte Suprema tiene $30 mil millones pero asfixia al fuero laboral”. (consulta 05/07/2021).

Referencias

Referencias
1 Los ejes troncales de la propuesta se pueden rastrear en el texto del Subgrupo del Equipo Técnico de Justicia del PJ Nacional, “Bases para una Reforma Judicial Feminista”, Revista Atípica, 2021.
2 En los últimos meses ha tomado estado público un pedido promovido por la Asociación de Abogados/as Laboralistas a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que destine recursos del Fondo Anticíclico a la Justicia Nacional del Trabajo, cuyo funcionamiento se encuentra semiparalizado desde la irrupción de la pandemia.
3 Esta indicación la tomo literal de una serie de reflexiones planteadas por Ileana Arduino (Inecip, Argentina) en ocasión de un conversatorio titulado “Hacer justicia feminista” organizado por el Ministerio de Mujeres, Género y Diversidad de la Nación (Argentina) y que sugiero visitar por la calidad de las reflexiones de las cinco abogadas feministas allí convocadas.
4 Para esto bebo de una fuente concreta: Williams (1991).
5 Un texto propositivo para sumar a la fábrica ius feminista es el ya referido en nota previa “Bases para una Reforma Judicial Feminista”, escrito por un subgrupo del Equipo Técnico de Justicia del Poder Judicial de la Nación.
6 Para mapear los usos que de la arena judicial realizan los movimientos sociales como espacio de disputa para el acceso a derechos sociales,
ver Cardella, Fernández Meijide y Aldao (2021).
7 Hay quienes lo enuncian en términos de un sistema de justicia igualitario.
8 Entendidos en sentido amplio, es decir: personas que se apropian del trabajo ajeno y personas que venden su fuerza de trabajo.
9 Sigo aquí las nociones de política de localización de Rich (1994) y de conocimientos situados de Haraway (1988).